Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 21 de Noviembre de 2016, expediente FMZ 053054132/2009/CA001

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 53054132/2009/CA1 En la ciudad de Mendoza, a los 21 días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D., R.J.N. y R.A.F., encontrándose vacante la Vocalía Nº 2, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 53054132/2009/CA1, caratulados:

SOWTER, C.S. c/ ANSES Y OT. s/

REAJUSTES VARIOS

, venidos del Juzgado Federal N° 2 de San Juan, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 121, por la Provincia de S.J., a fs. 130/131 vta., por la parte actora y a fs.

138, por la ANSES, contra la resolución de fs.113/118, por la que se resuelve: “I).- Ordenar a la parte demandada a que en el término de 120 días siguientes a la notificación de la presente resolución, practique la liquidación del haber inicial del beneficio de la actora de acuerdo a los parámetros establecidos en los arts. 9, 10 y cc. de la ley 6356 y su consecuente movilidad, conforme lo establece dicha ley que en la materia remite al art. 49 de la Ley Provincial Nº 4266. II).- Las sumas resultantes de las diferencias que surjan de la liquidación practicada, deberán abonarse a la Sra. M.A.G., dentro del precitado término, con más los intereses calculados de acuerdo con las previsiones de esta resolución y deberán ser pagadas por las demandadas en la proporción de los compromisos asumidos en el Convenio de Transferencia de la Provincia de San Juan de la Nación.

III).- Rechazar la excepción de falta de legitimación opuesta por la Provincia de San Juan. IV). Respecto al pedido de prescripción, estese Fecha de firma: 21/11/2016 Firmado por: R.N. -R.A.F., Jueces Subrogantes de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza 1 #8687956#165846495#20161101122048569 a lo dispuesto en el apartado D) de los considerandos de esta sentencia.-.

V) Rechazar los planteos de inconstitucionalidad formulados, de conformidad a lo expuesto en la presente resolución.

VI).- Regular los honorarios profesionales de la Dra. Silvia B.

Villalonga en el 15% de las sumas que por todo concepto se liquiden a favor de la parte a quien representa, que en ningún caso podrá ser inferior de pesos mil ochocientos ($1.800); para la Dra. J.Z.S. en la suma de pesos mil quinientos ($1.500) y para el Dr. B.L. en la suma de pesos mil quinientos ($1.500), todo ello de conformidad con los arts. 6 inc. b) y d), 7, 8, 9, 38 y cc. de la ley 21.839 modificada por la ley 24.432. VII).- Costas por su orden, art. 21 de la ley 24.463. VIII).- Protocolícese y notifíquese…

, y su aclaratoria de fs. 133 y vta., en la que se resuelve: “

I) Aclarar el apartado II) de la parte resolutiva de la sentencia de fs. 113/118, el cual quedará redactado de la siguiente manera: “Las sumas resultantes de las diferencias que surjan de la liquidación practicada, deberán abonarse a la Sra. C.S.S. dentro del precitado término, con más los intereses calculados de acuerdo con las previsiones de esta resolución y deberán ser pagadas por las demandadas en la proporción de los compromisos asumidos en el Convenio de Transferencia de la Provincia de San Juan a la Nación.”.

II) Aclarar el apartado VI de la resolución de fs. 113/118, que quedará

redactado del siguiente modo: Regular los honorarios profesionales de la Dra. S.B.V. en el 15% de las sumas que por todo concepto se liquiden a favor de la parte a quien representa, que en Fecha de firma: 21/11/2016 Firmado por: R.N. -R.A.F., Jueces Subrogantes de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza 2 #8687956#165846495#20161101122048569 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 53054132/2009/CA1 ningún caso podrá ser inferior a la suma de pesos mil ochocientos ($1.800); para la Dra. S.Z. en la suma de pesos mil quinientos ($1.500) y para la Dra. M.I.R. de G. En la suma de pesos mil quinientos ($1.500) todo ello de conformidad con los arts. 6 inc. b) y d), 7, 8, 9, 38 y cc. de la ley 21.839 modificada por ley 24.432.

III) Protocolícese y notifíquese…”.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 113/118 y su aclaratoria de fs. 133 y vta.?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, doctores: R.A.F. y R.J.N..

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr. R.A.F., dijo:

  1. Que, contra la sentencia de primera instancia, dedujo recurso de apelación la representante de la Provincia de San Juan (fs. 121), la Dra. V. por sí y por la actora (130/131 vta.) y la representante de ANSeS (fs. 138), todos los cuales fueron concedidos a fs. 132 y 139 respectivamente.

  2. Seguidamente, a fs. 159/162 expresa agravios la codemandada, Provincia de S.J..

    Fecha de firma: 21/11/2016 Firmado por: R.N. -R.A.F., Jueces Subrogantes de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza 3 #8687956#165846495#20161101122048569 En primer lugar, se agravia por cuanto se ha resuelto en contra de lo dispuesto expresamente por el Convenio de Transferencia (cláusula 16º), régimen mediante el cual las leyes provinciales no gozan de ultractividad luego de 01/01/96. En este sentido, no le corresponde al actor el 82% móvil atento que la normativa provincial Nº 6356 no sería aplicable al caso, ya que se encontraría derogada.

    Mencionó que, conforme surge del Convenio de Transferencia Previsional, son de aplicación las Leyes 24.241 y 24.463, para establecer los montos correspondientes, leyes a las que la actora se acogió en su momento y ahora quiere desconocer. Como consecuencia de la transferencia efectuada, la responsabilidad previsional pasó en cabeza de la Nación, a través de su organismo “ANSeS”; y la cláusula 16º sólo responsabilizó a la provincia cuando se alterara el contenido de las obligaciones transferidas o implique excluirlas total o parcialmente de la aplicación de las leyes anteriormente mencionadas, las cuales corresponde que se apliquen al caso en cuestión.

    Aclaró que no le corresponde satisfacer el pago de las diferencias e intereses que se determinen, a su representada, sino que tal obligación pesa exclusivamente sobre ANSES.

    Hizo reserva del caso federal.

  3. Atento que ni la actora ni la demandada ANSeS no fundaron el recurso en tiempo y forma, se los tiene...

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