Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 10 de Noviembre de 2017, expediente CSS 065137/2012/CA001

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 65137/2012 AUTOS: “SOVRAN CRISTINA DEL ROSARIO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. N.A.F. DIJO:

I.

De las constancias de autos surge que la Sra. Juez a cargo del Juzgado nro. 8 del fuero hizo lugar a la pretensión, por lo que ordenó recalcular el haber inicial –

correspondiente a servicios dependientes exclusivamente- de la prestación acordada al amparo de la ley 24.241 (con F.A.D. al 31.10.11 y acreditados servicios mixtos) y su posterior movilidad según los lineamientos desarrollados en sus considerandos.

Contra lo así resuelto se dirigen los recursos de apelación de la demandada y de la parte actora, que fueron concedidos libremente y sustentados a fs. 99/105 y a fs.

106/126, respectivamente En su memorial, la nombrada en primer término se agravia por la cuestión de fondo, haciendo especial hincapié en lo decidido sobre el art. 9 de la ley 24.463, de la admisión de la excepción de prescripción, de la movilidad dispuesta e inexistente descalificación del art. 24 de la ley 24.241.

Por su parte, la actora lo hace de lo resuelto en torno a los arts. 9 y 25 de la ley 24.241, de la omisión de tratamiento de los planteos de inconstitucionalidad de los arts. 2 y 5 por un lado, y 1.4 y 22, por el otro, de la ley 24463, de la tasa de interés y de las costas. Asimismo, “solicita aplicación de Tasa Mínima de Sustitución confirmada en el reciente fallo B.”, formula “oposición a la deducción del impuesto a las ganancias”, se alza contra la procedencia del descuento sobre intereses por obra social, de la aplicación de “Villanustre” a la vez que plantea la inconstitucionalidad de la Circular 60/13 de ANSeS en cuanto establece la aplicación del precedente citado como pauta general Por otra parte, mediante escrito de fs. 134/142 del 22.06.17 la parte actora planteó como hecho nuevo el fallo del Superior Tribunal recaído en “G.” el 11.4.17 y se opuso a su aplicación al caso.

Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

En aras a alinear la decisión sobre revisión del haber inicial de la prestación, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en el precedente “Elliff, A.J. c/Anses s/reajustes varios” (11.8.09). De acuerdo a ese temperamento, en casos análogos al presente la Sala ordenó ajustar las remuneraciones que sirven de base de cálculo de las prestaciones por el ISBIC.

Este criterio ha de ser observado en el sub examine en relación a las remuneraciones devengadas hasta el mensual 2/09 inclusive, para las que habrá de estarse a las pautas de “Elliff”, tal como ya fue dispuesto en el fallo de grado, toda vez no es posible recurrir (a ese fin) al empleo de la Res. D.E. 298/08 y sus modificatorias por ser susceptible de la misma objeción que motivó el dictado del precedente aludido, dado que el coeficiente de actualización contenido en su anexo (amen de no expresar variación salarial), no refleja ajuste alguno desde el mensual 3/91 al mensual 9/04, en que el coeficiente 1.793756791 se mantuvo inalterado.

En cambio, visto que no existe impedimento en empalmar el ISBIC con el índice combinado de la ley de movilidad, para extender la actualización de las remuneraciones ya ajustadas hasta el mensual 2/09 del modo indicado precedentemente hasta la F.A.D., a partir del 3/09 habrá de emplearse el índice de actualización ordenado por el art. 2 de la ley 26417, en cuanto dispone que: “a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el artículo 24 inc. a) de la ley 24241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el art. 32 de la mencionada ley”.

Para la movilidad posterior habrá de aplicarse el índice combinado de la ley 26417, como se dispuso en la instancia de grado.

III.

Hasta tanto no se practique la liquidación correspondiente que permita determinar el haber mensual reajustado que debió ser abonado por la demandada por cada uno de los meses adeudados, no existe evidencia alguna que permita sostener que el art. 9 de la ley 24.463 sea aplicable al caso y, menos aún, el perjuicio que ello pueda significar para quien demanda, por lo que corresponde –a esta altura del proceso- en torno a esa disposición (cfr. C.S.J.N. in re G.2275.XL, Fecha de firma: 10/11/2017 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.M.M., JUEZ DE CAMARA - Subrogante Firmado(ante mi) por: J.B.P., SECRETARIO DE CAMARA #25314528#191010919#20171013092507749 Poder Judicial de la Nación “G.F. c/ANSeS s/reajustes varios”, sentencia del 7.3.06, publ. en Revista Jubilaciones y Pensiones pág. 436) diferir su tratamiento para la etapa de ejecución.

IV.

Por lo demás, lo dispuesto sobre la tasa de interés a aplicar por los créditos originados con posterioridad al 1.4.91 y hasta el 31.12.01 ha de ser confirmado por ser ajustado a la doctrina reiterada del Alto Tribunal a partir del pronunciamiento recaído el 14.9.93 en el caso "V. de A., B.", oportunidad en que se revocó lo decidido por esta Sala por Sentencia nro. 26115 del 16.6.92, con fundamento que aún hoy sostengo.

Ahora bien, visto que el criterio marcado por la jurisprudencia del Superior conserva aún vigencia, (ver entre otros sentencias del 21.5.02 in re A.376.XXXV.R.O.

A., F. contra Anses s/ Reajustes por Movilidad

, del 14.9.04 in re “Spitale”, Fallos 327:3721, y pronunciamiento por mayoría del 18.04.2017 recaído en la causa CSJ 928/2005 (41-C)/CS1 R.O.

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