Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 15 de Julio de 2022, expediente CNT 030937/2017/CA001

Fecha de Resolución15 de Julio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 30937/2017

JUZGADO 42

AUTOS: “SOTOMAYOR, J.L. c/ ARQ LINEA S.R.L. y OTROS s/

DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de julio de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, dictada el 11 de junio de 2020, se alza el actor, a tenor de la pieza digital que presenta.

  2. Del relato inaugural, se desprende que el actor laboró para la firma demandada desde el 27/9/2005, y que fue despedido por “razones de reestructuración” el 11/11/2014. Denuncia una serie de irregularidades en cuanto al pago de su remuneración, parcialmente de modo extracontable, falta de pago de horas extras y registro tardío de su fecha de ingreso. Acciona asimismo contra las personas humanas S.A.G.C., D.A.G.C., G.G.C., A.O.G.C., S.A.G.C. y B.G.G.C., por considerarlas solidariamente responsables de las acciones fraudulentas de las que da cuenta.

    La sentencia de grado recepta favorablemente sus reclamos indemnizatorios y demás conceptos pecuniarios, al tiempo que desestima la responsabilidad solidaria que procura el actor, contra G.G.C.,

    A.O.G.C., S.A.G.C. y B.G.G.C., y la multa del artículo 45 de la ley 25345.

    Decisiones que impulsan los planteos recursivos que trataré seguidamente.

    Fecha de firma: 15/07/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

  3. Arriba firme a esta Alzada lo juzgado en grado, en tanto se tuvieron por acreditadas la totalidad de las irregularidades e incumplimientos que el actor evidencia en su libelo inicial. Lo que, a su vez, promueve que el a quo condene solidariamente a quien era el socio gerente de la entidad demandada, D.A.G.C..

    Por razones de mejor método, dejaré el tratamiento del primer agravio para tratarlo en último término.

    En su segundo agravio, el actor controvierte el rechazo de la responsabilidad solidaria de la codemandada D.B.G..

    Memórese que, para así decidir, el juzgador entiende que la persona referida, no tuvo ninguna participación ni injerencia en las decisiones de la sociedad demandada, en tanto ni siquiera formaba parte de aquélla, y nunca fue socia ni administradora.

    Sin embargo, persiste el actor en su pretensión, sosteniendo que D.B.G., en los hechos, se comportaba como una de los dueños, pues impartía órdenes y abonaba los salarios.

    No le asiste razón, en la medida en que el planteo carece del necesario sustento fáctico y jurídico, de modo tal que permita considerar la razonabilidad de la petición. La Sra. D.B.G., tal como se estableció en grado, en ningún momento fue (lo que ni siquiera se invocó en la demanda) titular de la relación jurídica laboral con el actor, según las previsiones de los artículos 21, 22,

    26 y conc. LCT. Y la mera circunstancia de que pudiera impartir instrucciones de trabajo o abonar salarios, no la convierte en empleadora o corresponsable. Pues,

    lo que aquí interesa, es si la citada persona tenía la capacidad de hecho y de derecho para tomar decisiones que comprometieran a la sociedad frente a terceros.

    Desde ese temperamento, observo que la parte actora no aporta ningún elemento novedoso, ni arrima acervos argumentales con la necesaria fuerza suasoria, que autorice a apartarse y revisar la decisión de primera instancia.

    Tal orfandad expositiva, que se limita únicamente a reiterar los conceptos esgrimidos en el relato de la demanda, sella la suerte adversa de la queja que aquí

    se trata. Desde ese punto, propongo su desestimación.

  4. De seguido, enfrenta la decisión de grado, igualmente contra la desestimación de la demanda respecto de las personas humanas codemandadas S.A., G., A.O. y S.A.G.C..

    Fecha de firma: 15/07/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    Expte. Nº 30937/2017

    Liminarmente y sobre el tópico, es necesario destacar que, en función de las disposiciones de los artículos 54, 59 y 274 LS, el ámbito de clandestinidad en que se desarrolló el vínculo entre las partes, constituye un típico fraude laboral y previsional, el que tiene normalmente por objeto y efecto evadir impuestos a cargo del empleador en los aportes al sistema de seguridad social, entre otros perjuicios hacia la sociedad, los sistemas públicos y al propio dependiente. En efecto, tal proceder perjudica al trabajador, que se ve privado de acceder a dicho sistema; al sector pasivo, que también es víctima de la evasión, y a la comunidad comercial en cuanto, al disminuir los costos laborales, pone al autor de la maniobra en mejor condición, para competir en el mercado, que la reservada a otros empleadores respetuosos de la ley. En esa inteligencia, recuérdese que el juego armónico de las dispositivos legales de la LS, en lo que aquí compete,

    artículos 59, 157 y 274 permite descorrer el velo societario para imputar y responsabilizar a las personas humanas que operan en calidad de administradores,

    directivos y representantes legales de la persona de existencia ideal, frente a situaciones que configuren mal desempeño de su cargo, según el criterio de lealtad y diligencia previsto por el primero de los artículos, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento, y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave a terceros.

    Recuérdese, al efecto, que el art. 54 de la ley 19550, en el último párrafo agregado por la ley 22.903, dispone “La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituye un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible,

    quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados” (el resaltado me pertenece).

    En ese andamiento, las aristas del debate se ciñen a establecer si,

    verdaderamente, las personas físicas indicadas “ut supra”, se encontrarían comprendidas en los presupuestos del dispositivo legal citado. Con tal propósito,

    he de señalar que, de acuerdo a mi apreciación, la norma es clara al autorizar el descorrimiento del velo societario cuando el “socio” hubiera hecho posible los actos que la norma designa como recursos para violar la ley, el orden público, la buena fe o frustrar derechos de terceros. Con lo cual, el socio sólo deberá

    Fecha de firma: 15/07/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    responder si en su calidad de tal, adoptó o promovió alguna decisión en ese sentido.

    A lo que debe ligarse, con el fin de adoptar una decisión sobre la suerte de la acción promovida, que no podría afirmarse válidamente que la falta de registración del contrato de trabajo o los eventuales pagos clandestinos, encubren en este caso la consecución de fines extrasocietarios, puesto que el principal fin de una sociedad comercial es el lucro; en cambio, sí puede decirse que constituye un recurso para violar la ley, el orden público (el orden público laboral expresado en los artículos 7, 12, 13 y 14 de la L.C.T.), la buena fe (que obliga al empresario a ajustar su conducta a lo que es propio de un buen empleador, art. 63 L.C.T.) y para frustrar derechos de terceros (a saber, el trabajador, el sistema previsional,

    los integrantes del sector privado y la comunidad empresarial). Por lo tanto, no caben dudas de que en el presente caso es aplicable la norma transcripta (ver en sentido análogo, entre muchas otras, sentencia Nro.73.685 del 11.4.97

    D.L., Adela c/Shatell S.A. y otros

    , sentencia Nro.74.792 del 23.9.97, “V., M.S.c.H.A. y Asoc. S.A. y otros”,

    sentencia Nro.78.009 del 17.12.98 “L., N.V.c.O.S. y otros”, sentencia Nro.78.349 del 2.3.99 “Cingiale, M. c/Polledo Agropecuaria S.A. y otros”, del registro de esta Sala; pub. en TySS, 99-

    665 y sigs.).

    Por otra parte, no puede sostenerse que el tercer párrafo del art. 54 de la ley de sociedades sólo resulte aplicable cuando la persona jurídica ha sido creada con la única finalidad de violar la ley y frustrar derechos de terceros, pues la sociedad formada con esa única finalidad es la que tiene objeto ilícito que merece una regulación propia en la citada ley de sociedades (arts. 18 y 19). En la especie, la sociedad tiene un objeto lícito, está formalmente constituida y también es lícita su actividad, pero en su gestión incurre en actos prohibidos por las...

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