Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 2 de Diciembre de 2021, expediente CSS 009688/2018

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia Definitiva Expediente Nº 9688/2018

AUTOS: S.M.D.C. c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los, , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos,

se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA N.C. DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de grado, que decide rechazar la acción de amparo en cuanto persigue la declaración de inconstitucionalidad de los arts.1 y 2 de ley 27.426.

En su memorial de agravios, sostiene que la normativa cuestionada altera en forma sustancial el derecho constitucional a la movilidad jubilatoria establecida por la ley 26.417;

que se aplica retroactivamente la nueva fórmula de cálculo para un período consolidado,

incorporado como un derecho adquirido. Se agravia de que no se considere que la nueva ley de movilidad implica un retroceso legislativo de los derechos a la seguridad social en general, y a las jubilaciones y pensiones en particular, alcanzados por los beneficios de la ley 26.417; e incumple la obligación. Afirma que la nueva fórmula de movilidad es regresiva y en consecuencia, inconstitucional. Agrega que el perjuicio no resulta compensado por los subsidios extraordinarios que dispone pagar el decreto 1058/2017.

En relación al planteo de la actora referido a la inconstitucionalidad de la ley 27426,

cabe señalar que la ley 27.426, fue sancionada el 19/12/2017, promulgada por el Decreto 1096/2017 y publicada en el B.O. del 28/12/2017. Hasta ese entonces regía la ley 26.417

que establecía, que el índice de movilidad se obtenía combinando la variación de los recursos tributarios por beneficio y la variación del índice general de salarios publicados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o la variación del índice basado en las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE)

publicado por la Secretaría de Seguridad Social, la que resulte mayor (cfr. art. 6 y anexo de la ley). El ajuste de haberes se realizaría semestralmente y para determinar la movilidad se debía tomar el período enero-junio para el ajuste de septiembre del mismo año, y julio-

diciembre para el ajuste a aplicar en marzo del año siguiente.

Por el contrario, la ley 27.426, determinó un cambio en la fórmula de movilidad previsional, a la par que modificó el período que abarca el reajuste. Así, en su art. 1

Fecha de firma: 02/12/2021

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

determina “Sustitúyese el artículo 32 de la ley 24.241 y sus modificaciones, el que quedará

redactado de la siguiente forma: Artículo 32: Movilidad de las prestaciones. Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la ley 24.241

y sus modificaciones, serán móviles. La movilidad se basará en un setenta por ciento (70%)

en las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) y en un treinta por ciento (30%) por el coeficiente que surja de la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), conforme la fórmula que se aprueba en el Anexo de la presente ley, y se aplicará trimestralmente en los meses de marzo, junio,

septiembre y diciembre de cada año calendario. En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir la disminución del haber que percibe el beneficiario”.

La garantía de la movilidad de las jubilaciones y pensiones se encuentra establecida en el art. 14 bis tercer párrafo de la Constitución Nacional que textualmente dispone: "El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica,

administradas por los interesados con participación del Estado, sin que puedan existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna”.

Que con el fin de reglamentar este articulo el Congreso Nacional dictó la ley 27.426, tachada de inconstitucionalidad por la actora.

En primer término, es necesario...

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