Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 30 de Septiembre de 2014, expediente CNT 026369/2009/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 90233 CAUSA NRO.

26.369/2009 AUTOS: “SOSA VICTOR DAMIAN C/URBAN PREVENTION S.A. Y OTRO S/DESPIDO”

JUZGADO NRO. 33 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los30 días del mes de septiembre de 2.014 , reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs308/318, se alza la parte actora y demandadas Urban Prevention S.A. (en adelante Urban) y F.S.A. (en adelante F.) a tenor de los memoriales de fs.319/329, 335/338 y fs.

    340/342. Dichas presentaciones merecieron, a su vez, las réplicas de fs.353/354, 362/364 y fs. 365/367. Las codemandadas U. y F. la parte actora y el perito contador apelan la regulación de honorarios (fs. 329, 337 vta., 331 y fs. 342) respectivamente.

  2. Trataré seguidamente el recurso interpuesto por la parte actora.

    Se agravia porque la Sra. Jueza de grado rechazó la multa prevista por el art. 10 de la ley 24.013. Insiste que se admita el rubro señalando que existen elementos suficientes para tener por acreditada la existencia de pagos extracontable debiendo tomarse la real remuneración percibida que fue la denunciada a la vez que debería modificarse la liquidación final.

    . Analizados los términos del memorial recursivo, adelanto que el recurso interpuesto por la parte actora ha sido mal concedido.

    En efecto, por expresa disposición del art. 106 de la ley 18.345 “serán inapelables las sentencias y resoluciones cuando el valor que se intenta cuestionar en esta Alzada no exceda el equivalente a trescientas veces el importe del derecho fijo previsto en el art. 51 de la ley 23.187. El cálculo se realizará al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso”. Tal norma resulta aplicable al caso que nos ocupa, donde el monto cuestionado asciende a la suma de $8.499,87, teniendo en cuenta la diferencia entre la liquidación practicada en el escrito de inicio, conforme una remuneración denunciada de $ 3.000 y la admitida en la sentencia de origen de $2.510,25 mensuales ($38.468 –v. fs. 13 vta.- menos 29.968,13 –v. fs. 315 de la sentencia ) por lo que resulta inferior al valor que arroja la norma en cuestión ($10.500; conf. resolución del de fs. 343 del 12/6/13).

    Fecha de firma: 30/09/2014 Firmado por: G.M.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: JULIO VILELA, JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación

  3. La codemandada U. se agravia porque la Sra.

    Jueza de grado la condenó al pago de las indemnizaciones derivadas del despido en el que se colocó el actor el día 3/3/09.

    La Sra. Magistrada de grado tuvo en cuenta que la codemandada U., entre otros incumplimientos, incurrió en la incorrecta registración de la fecha de ingreso. Tal es así que sostuvo que ante la imposibilidad de realización de la prueba pericial contable por no haber puesto la empleadora los libros y demás documentación necesaria a disposición del perito contador, cabe presumir que los datos de la relación laboral esgrimidos en la demanda y que debían constar en sus asientos son ciertas, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo dispuesto por el art. 55 LCT (v. fs.

    181/184/186). Consideró que en autos no existe prueba que contradiga las afirmaciones del trabajador relativas a su fecha de ingreso considerando que fue el 1/9/08 en lugar del 15/9/08 como lo alegó la demandada en su contestación de demanda o cómo surge del informe emitido por Anses a fs. 133.

    El apelante insiste en señalar que la real fecha de ingreso fue el 15/9/08 tal como fue invocado en el intercambio telegráfico y de la contestación de demanda, como asimismo surge del informe emitido por la Afip y recibos de sueldo.

    El apelante no aporta elementos de envergadura que logren rebatir la decisión adoptada en origen.

    La parte demandada no exhibió al perito contador los libros y documentación necesaria para la producción del informe encomendado, encontrándose debidamente intimada y notificada (v. fs. 181 y fs.

    184) y sin que explicitara razones y motivos atendibles que justificaran tal incumplimiento. En virtud de dicha falta de exhibición de los libros injustificada no cabe más que aplicar la presunción legal del art. 55 Ley de Contrato de Trabajo y en consecuencia cabe tener por cierta la fecha de ingreso denunciada en la demanda,(el 1/9/08), pues no existen elementos de prueba eficaces que logren rebatir tal presunción. En orden a este último aspecto, considero que el informe emitido por la Afip, invocado por el apelante del que surgiría que la fecha de ingreso del actor sería el 15/9/08 no resulta ser un medio idóneo para desvirtuar la presunción aludida , pues los datos de dicho informe se derivan de la denuncia unilateral efectuada por la empleadora a dicho organismo.

    Por las razones expuestas, propicio se confirme la decisión adoptada en origen.

  4. De conformidad con lo establecido en el considerando que antecede se torna abstracto el tratamiento de las multas previstas en los arts. 9 y 15 Ley 24.013 pues el recurrente basa su disenso en la inexistencia de la falsa registración de la fecha de ingreso.

  5. La codemandada U. también se agravia porque considera arbitraria la remuneración que tuvo en cuenta la Sra.

    Magistrada a los fines del cálculo de la liquidación que da cuenta a fs. 315 La Sra. Jueza de grado dispuso que la mejor remuneración del actor es la correspondiente a Febrero/09 por la suma de $

    2.510. A tal fin tuvo en cuenta los recibos de sueldo acompañados por la parte actora a fs. 40/41, reconocidos por la empleadora a fs. 65, que coinciden con lo denunciado ante la Afip, conforme surge de fs. 150/152 con la salvedad de que en los recibos de sueldo se consignó a los viáticos como no remunerativos, en cambio al efectuar la denuncia ante la Afip la empresa los sumó como remunerativos, determinando que...

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