Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 12 de Abril de 2011, expediente 8.614/08

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011

TS07D43479

PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 43479

CAUSA Nº 8614/08 -SALA VII– JUZGADO Nº 22

En la ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de abril de 2011, para dictar sentencia en los autos: “S.M., JORGE

DANIEL C/ TEMEX S.R.L. y otros S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIROS DIJO:

  1. A fs. 23/45 se presenta el actor e inicia demanda contra “Temex S.R.L.”, “LEM MEDICAL S.A.”, L.E.M.,

    Fandor Lucio Montenegro, E.M.P., E. De Boni y J.M. en procura de las indemnizaciones y multas a las que se considera acreedor con invocación de las disposiciones de las leyes 20744, 24013, 25561, 25323 y 25345.

    El Sr. S.M. refiere haber prestado tareas en relación de dependencia desde el 5/3/03 realizando tareas de distribución de los productos (equipos médicos, quirúrgicos,

    aparatos ortopédicos y artículos de plástico de uso farmacéutico y electrodomésticos, nebulizadores, transformadores, etc.) que fabricaban y comercializaban los demandados.

    Afirma que en la fecha de ingreso mencionada comenzó a desempeñarse para “L.M.S.A.” y a principios de 2005 fue trasladado a la calle Cortejarena 3183 donde tuvo hasta 7 (siete)

    operarios a su cargo.

    Además señala que ambas sociedades demandadas poseen el mismo objeto y los mismos socios.

    También aduce que la relación no habría sido registrada, que no se le habrían abonado las horas extras y las asignaciones familiares, y que no se le reconoció su categoría de “supervisor de fabrica de segunda”.

    Sostiene que ante sus reiterados reclamos se registró

    el vínculo recién en agosto de 2005 sin reconocérsele la antigüedad, categoría y verdadera remuneración que habría ascendido a $1.816,20 integrada por $728 “en blanco”, $910 fuera de registro y $178,20 por horas extras.

    Manifiesta que en el mes de diciembre de 2005 no se le abonó la remuneración siendo aducidas dificultades económicas, y que imprevistamente recibió una carta documento en donde “Temex SRL” lo intimaba a retomar tareas debido a las inasistencias que se le imputaron desde el 20 de febrero.

    En respuesta el accionante habría negado las inasistencias endilgadas e intimó al correcto registro del vínculo, el pago de las horas extras y asignaciones familiares.

    Además, habría intimado a que se acreditara el deposito de aportes al sistema de seguridad social.

    La demandada “Temex” habría dispuesto el despido invocando que el accionante incurrió en abandono de trabajo.

    Continua describiendo el intercambio telegráfico.

    Funda la pretensión de extender la responsabilidad en forma solidaria a las personas físicas demandadas en las previsiones de los arts. 54, 59 y 274 LSC, y en la normativa del art. 31 LCT la de las personas jurídicas demandadas.

    Viene a reclamar las indemnizaciones previstas en las leyes 20744, 24013, 25561, 25323 y 25345.

    Respecto de Eduardo De Boni y J.M. el accionante desiste de la acción a fs. 105 y 254.

    A fs. 177/184 responde la demandada Temex SRL.

    Luego de cumplir con el imperativo procesal de negar en forma general y particular los hechos denunciados, manifiesta que el accionante era vecino de la sede de la empresa y había entablado una amistad con un empleado que hoy se encuentra fallecido –C.R.D.- y que por esa razón el actor acompañó a este empleado en alguno de los viajes.

    Arguye que por insistencia de D. se tomó como empleado al actor el 24 de agosto de 2005 y que comenzó armando lascadas para los envío debido a que carecía de calificación técnico y profesional.

    Afirma que cuando S.M. estuvo mas avezado pasó a realizar alguna soldadura eléctrica de cables y a armar enchufes.

    Niega que se haya desempeñado como supervisor, que haya tenido 7 (siete) personas a cargo y que haya cumplido mas de 8 hs.

    diarias.

    Aduce que la empresa no trabaja los sábados y que en caso de que el actora haya ayudado alguna vez a su amigo D. con algún pedido, circunstancia que desconoce, lo habrá hecho por 2 hs.

    Manifiesta que el actor informó que tenía dos hijos pero que jamás acompañó la documentación que demostrara el derecho al cobro de las asignaciones familiares a pesar de que le fuera requerido.

    Respecto de la finalización del vinculo esgrime que a mediados de febrero 2006 supo por D. que el actor había conseguido otro trabajo y que por intermedio de esta misma persona se le pidió que enviara el telegrama de renuncia pero que no lo hizo por lo que se lo intimó a justificar inasistencias.

    Impugna liquidación, solicita el rechazo de la demanda y rechazó la responsabilidad solidaria de los socios de Temex.

    A fs. 185/193 y 194/202 contestan demanda L.E.M. y Fandor Lucio Montenegro.

    Desconocieron los hechos que denunciara el actor y dieron una versión similar a la brindada por la sociedad de la que forman parte.

    Manifestaron que no les cabe responsabilidad debido a que no fueron empleadores del accionante y que no existió

    irregularidad.

    También afirmaron que no tiene fundamento la demanda contra “Lem Medical SRL” debido a que dicha sociedad nunca tuvo funcionamiento comercial.

    Adujeron que el actor se confundió con el nombre de fantasía con que funciona “Temex S.A.” que es “Lem Medical Producciones”.

    E.M.P. contesta a fs. 274/280.

    Manifiesta que realiza asesoramiento contable para terceros y que así lo hizo para M. por muchos años.

    Indica que participó de la constitución de Lem Medical SRL, pero que esta sociedad nunca funcionó.

    Refiere que en 2004 asesoró a Montenegro en la formación de Temex SRL de la que nunca formó parte, aclaró que su vinculación con esta sociedad estaba relacionada con el pago de impuestos y la evacuación de consultas relacionadas con los negocios con clientes.

    Solicitó el rechazo de la demanda.

    Se declaró la rebeldía de Lem Medical S.A. a fs. 286.

    En el fallo en cuestión (fs. 629/635) la “a quo” hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por entender que el despido decidido por el trabajador resultó ajustado a derecho.

    Asimismo rechazó la pretensión de las multas previstas por la ley 24013 por no haber considerado acreditadas las irregularidades denunciadas, y la multa del art. 2 de la ley 25.323.

    Concluyó además que no resultaba procedente la condena a los codemandados “Lem Medical S.A.”, M., Montenegro y P..

    El recurso a tratar llega interpuesto por la parte actora a fs. 645/663, mereciendo la réplica de Temex SRL a fs.

    670/672 y de la Sra. M. y el Sr. Montenegro a fs. 673/675.

    También apelan el perito contador y la Dra. A. por considerar reducidos los honorarios que le han sido regulados (fs.

    636 y 663).

    APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA

  2. Se agravia porque se desestimó parcialmente la demanda entablada en base –según refiere- a la declaración de un solo deponente que fue oportunamente impugnado.

    Manifiesta que la declaración de F. no puede constituirse en prueba valida para desestimar parcialmente el reclamo y que ninguna consideración de las impugnaciones efectuadas.

    Aduce que la testigo demostró su parcialidad porque recordaba exclusivamente los hechos favorables a la contraria y ocultaba el conocimiento de otros que no podría desconocer de ser ciertas sus anteriores afirmaciones.

    Asimismo sostiene que habría quedado acreditada la relación de amistad que la uniría con el demandado Montenegro.

    En cuanto a la declaración de F. (fs. 368/369) he de señalar que resulta llamativo que haga hincapie la parte actora en la circunstancia de que Montenegro era el padrino o pariente del esposo de la deponente, cuando también la testigo ha esgrimido ser conocida de la esposa del accionante y frecuentar su casa.

    A lo expuesto debo agregar que el hecho de que uno de los codemandados haya tenido parentesco con el difunto esposo de la deponente no implica como sostiene la quejosa que la misma tenga una relación de amistad o que exista parcialidad.

    Sostener lo contrario implicaría desestimar una declaración por el vínculo que poseía el cónyuge difunto de la testigo y no la propia F..

    Por otra parte he de indicar que la deponente en cuestión no incurrió en la incongruencia apuntada debido a que si bien es cierto que esgrimió que vivió en Cortejarena 3183 “desde 2004 hasta mas o menos 2008, fines de 2007” no menos cierto es que no refirió haberse mudado cuando se unió a D..

    Así, no es cierto que la testigo haya indicado vivir en la mencionada dirección desde 2004 para posteriormente contradecirse al manifestar que se mudó en el 2006 cuando “se juntó su marido” como indicó la apelante.

    Consecuentemente, no encuentro mérito para modificar lo decidido en grado.

  3. Cuestiona que no se hayan tenido en cuenta los reconocimientos tácitos y expresos que existirían en autos.

    Manifiesta que se omitió considerar la rebeldía de Lem Medical y que Temex reconoció que en principio trabajó bajo el nombre de fantasía Lem Medical.

    Además esgrime que no se consideró la prueba documental, la falta de planillas de horarios, y la prueba informátiva.

    Refiere que resultaría aplicable la presunción del art.

    55 LCT.

    En primer lugar, respecto de los reconocimientos que existirían, considero necesario indicar que le asiste razón a la apelante en cuanto a que la situación en que se encuentra incursa la codemandada L.M.S.A. lleva a que se tengan por ciertos los hechos expuestos en la demanda (ver fs. 286) referidos a la mencionada accionada.

    Así, cabe considerar que el accionante ingresó a desempeñarse para L.M. en el año 2003.

    A lo expuesto, cabe agregar que si bien el codemandado P. expresamente negó que la sociedad Lem Medical haya funcionado (ver fs. 276 vta.) lo cierto es que la declaración de la Sra.

    P. (fs. 535/537) corrobora la versión brindada por el accionante respecto al funcionamiento de la fabrica de elementos médicos con anterioridad a que la sociedad Temex S.A. se constituyera en el año 2004 debido a que afirmó haber prestado servicios en el año 2002.

    Así, surge con claridad que –contrariamente a lo afirmado por el demandado P.- la sociedad Lem Medical funcionó y el accionante se desempeñó para esta (cfrme. art. 71 LO y la declaración cit.).

    Sin perjuicio de...

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