Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 1 de Agosto de 2023, expediente FRE 011002682/2008/CA001

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

11002682/2008

S.M.F. Y OTRO C/ GENDARMERIA

NACIONAL ARGENTINA S/ CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

Resistencia, 01 de agosto de 2023.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “S.M.F. CONTRA

GENDARMERIA NACIONAL ARGENTINA SOBRE CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO VARIOS”, Expte. Nº FRE 11002682/2008/CA1,

provenientes del Juzgado Federal N° 1 de Resistencia, y

CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

  1. La jueza de primera instancia dictó sentencia en fecha 02/11/2020,

haciendo lugar parcialmente a la demanda promovida por los actores. Ordenó a la

Gendarmería Nacional que incorpore al rubro “sueldo” y/o “haber mensual” del

mismo, en forma retroactiva contando cinco años anteriores a la interposición de

la demanda, las sumas que les correspondiere percibir –de encontrarse en

actividad como remunerativos y bonificables, los suplementos, compensaciones

y/o adicionales transitorios creados y actualizados por los Decretos 1104/05,

1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08, 752/09 y 883/10, los que deberán integrar las

base de cálculo para la determinación de los haberes de pasividad; con más los

intereses a calcular a tasa pasiva mes a mes por el período allí consignado y hasta

su efectivo pago. Dispuso que resulta aplicable el precedente fijado por la Corte

Suprema de Justicia de la Nación, en autos “I.C.J.B. y otros

c/Estado Nacional Mº de Defensa FFAA” Expte Nº I, 120, XLVIII, del 06 de

junio de 2013 en el sentido de que las liquidaciones que se practiquen en ningún

caso pueden arrojar como resultado sumas menores a los que éstos hubiesen

debido percibir por estricta aplicación de los decretos cuestionados en autos.

Rechazó la demanda en lo que respecta al reajuste en los términos del art. 53 bis

de la ley 19.101, y en cuanto a la incorporación al Haber Mensual de las

Fecha de firma: 01/08/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Asignaciones establecidas por los Decretos 2000/91, 2115/91 y 628/92, por estar

incluidas en el Decreto 1490/02, así como la reliquidación de la asignación establecida por el Decreto 1490/02, como integrante del REGAS.

D.. 1081/05. Impuso las costas a la demandada vencida. A los fines de la

regulación de honorarios, dispuso que se tomará como monto del proceso el que

surja de la planilla que deberá practicarse, una vez que la misma quedara firme,

sobre el que se calculará el diecisiete por ciento (17%) para el apoderado de la

actora, y el quince por ciento (15%) para el de la demandada. A la suma así

obtenida, se le adicionará el treinta y cinco por ciento (35%) para los

profesionales de ambas partes, por su actuación como procuradores letrados.

Sobre dicha base adicionó un 33% para los honorarios de la Medida Cautelar que

corre por cuerda. Ordenó que firme la sentencia, se practique planilla.

  1. Disconforme con dicho decisorio el organismo demandado

deduce recurso de apelación el 06/11/2020, el que fue concedido libremente y con

efecto suspensivo.

Radicada la causa ante esta Cámara, el recurrente expresa agravios

(09/12/2021) los que fueron replicados por la parte contraria el 09/12/2021 en

base a argumentos a los que remito en honor a la brevedad.

La recurrente circunscribió los agravios a la imposición de costas.

Al efecto solicita se revoque la sentencia de anterior grado

imponiéndolas en el orden causado teniendo en consideración lo novedoso de la

cuestión debatida. Señala precedentes del Alto Tribunal en apoyo de su postura

(“Borejko”, “Salas”, “Z.” e “I.C.”).

Señala la posibilidad existente de eximir del pago de las costas del

proceso a la parte que fuera vencida en base a la aplicación del inc. 2 del art. 68

de CPCCN, la que es de carácter restrictivo debiendo responder dicha

circunstancia a hechos que obrando en autos determinen sin lugar a dudas, en

forma específica e irrefutable las distintas circunstancias que puedan llevar al Juez

a eximir del pago de las costas a la parte vencida, de otra manera se estaría

perjudicando a la parte cuya postura hubiera sido reconocida al pronunciarse el

juzgador, según lo manifestara la Corte Suprema al sostener que:"...lesiona las

garantías constitucionales de propiedad y defensa en juicio, la decisión que hizo

lugar a la acción e impuso las costas en el orden causado con la de pautas tan

genéricas como "la complejidad de las cuestiones involucradas y sus

particularidades", lo que constituye un apartamiento infundado del principio

Fecha de firma: 01/08/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

general que consagra el art. 68 del C.P.C.C.N." (Cia. S.P. de fabricación de

azúcar S.A. s/ Quiebra JA 5955, DEL 18/10/95).

Por lo demás, se agravia por el porcentaje de honorarios regulados en

favor de los letrados de los actores, en atención a la extensión, mérito e

importancia del asunto y sustancialmente a su simplicidad, la poca complejidad

de la cuestión y a la reiteración de juicios e incidencias, de idéntico objeto que

lleva el aludido profesional en los distintos Juzgados del Fuero. Cita

jurisprudencia en sustento de su postura.

3) Tras el análisis de los agravios precedentemente sintetizados,

respecto de la imposición de costas, adelanto –desde ya no puede prosperar,

atento la conteste jurisprudencia ya existente de la CSJN relacionada al

reconocimiento del carácter remunerativo y bonificable de los aumentos a los

suplementos y adicionales transitorios cuestionados, sumado a los años en que el

Estado Nacional mantuvo la situación laboral de sus agentes de manera irregular,

lo que se repite de manera constante a través del tiempo, lo que provocó que la

presente acción haya sido iniciada por la parte actora a los fines de compeler a la

demandada a cumplir, ni más ni menos, aquello que debió hacer

espontáneamente.

En tales condiciones, la cuestión traída a debate no es susceptible de

provocar duda razonable a las partes (en el caso, a Gendarmería Nacional

Argentina), lo que hace plenamente aplicable el principio objetivo de la derrota

consagrado en el artículo 68 del Código Procesal, como fundamento de la

imposición de las costas, no existiendo mérito actual alguno para apartarse del

mismo y del reiterado criterio de esta Cámara en la materia Las mismas son un corolario del vencimiento y tienden a...

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