Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 1 de Agosto de 2023, expediente FRE 011002682/2008/CA001
Fecha de Resolución | 1 de Agosto de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
11002682/2008
S.M.F. Y OTRO C/ GENDARMERIA
NACIONAL ARGENTINA S/ CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
Resistencia, 01 de agosto de 2023.
VISTOS:
Estos autos caratulados: “S.M.F. CONTRA
GENDARMERIA NACIONAL ARGENTINA SOBRE CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO VARIOS”, Expte. Nº FRE 11002682/2008/CA1,
provenientes del Juzgado Federal N° 1 de Resistencia, y
CONSIDERANDO:
La Dra. M.D.D. dijo:
-
La jueza de primera instancia dictó sentencia en fecha 02/11/2020,
haciendo lugar parcialmente a la demanda promovida por los actores. Ordenó a la
Gendarmería Nacional que incorpore al rubro “sueldo” y/o “haber mensual” del
mismo, en forma retroactiva contando cinco años anteriores a la interposición de
la demanda, las sumas que les correspondiere percibir –de encontrarse en
actividad como remunerativos y bonificables, los suplementos, compensaciones
y/o adicionales transitorios creados y actualizados por los Decretos 1104/05,
1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08, 752/09 y 883/10, los que deberán integrar las
base de cálculo para la determinación de los haberes de pasividad; con más los
intereses a calcular a tasa pasiva mes a mes por el período allí consignado y hasta
su efectivo pago. Dispuso que resulta aplicable el precedente fijado por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, en autos “I.C.J.B. y otros
c/Estado Nacional Mº de Defensa FFAA” Expte Nº I, 120, XLVIII, del 06 de
junio de 2013 en el sentido de que las liquidaciones que se practiquen en ningún
caso pueden arrojar como resultado sumas menores a los que éstos hubiesen
debido percibir por estricta aplicación de los decretos cuestionados en autos.
Rechazó la demanda en lo que respecta al reajuste en los términos del art. 53 bis
de la ley 19.101, y en cuanto a la incorporación al Haber Mensual de las
Fecha de firma: 01/08/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Asignaciones establecidas por los Decretos 2000/91, 2115/91 y 628/92, por estar
incluidas en el Decreto 1490/02, así como la reliquidación de la asignación establecida por el Decreto 1490/02, como integrante del REGAS.
D.. 1081/05. Impuso las costas a la demandada vencida. A los fines de la
regulación de honorarios, dispuso que se tomará como monto del proceso el que
surja de la planilla que deberá practicarse, una vez que la misma quedara firme,
sobre el que se calculará el diecisiete por ciento (17%) para el apoderado de la
actora, y el quince por ciento (15%) para el de la demandada. A la suma así
obtenida, se le adicionará el treinta y cinco por ciento (35%) para los
profesionales de ambas partes, por su actuación como procuradores letrados.
Sobre dicha base adicionó un 33% para los honorarios de la Medida Cautelar que
corre por cuerda. Ordenó que firme la sentencia, se practique planilla.
-
Disconforme con dicho decisorio el organismo demandado
deduce recurso de apelación el 06/11/2020, el que fue concedido libremente y con
efecto suspensivo.
Radicada la causa ante esta Cámara, el recurrente expresa agravios
(09/12/2021) los que fueron replicados por la parte contraria el 09/12/2021 en
base a argumentos a los que remito en honor a la brevedad.
La recurrente circunscribió los agravios a la imposición de costas.
Al efecto solicita se revoque la sentencia de anterior grado
imponiéndolas en el orden causado teniendo en consideración lo novedoso de la
cuestión debatida. Señala precedentes del Alto Tribunal en apoyo de su postura
(“Borejko”, “Salas”, “Z.” e “I.C.”).
Señala la posibilidad existente de eximir del pago de las costas del
proceso a la parte que fuera vencida en base a la aplicación del inc. 2 del art. 68
de CPCCN, la que es de carácter restrictivo debiendo responder dicha
circunstancia a hechos que obrando en autos determinen sin lugar a dudas, en
forma específica e irrefutable las distintas circunstancias que puedan llevar al Juez
a eximir del pago de las costas a la parte vencida, de otra manera se estaría
perjudicando a la parte cuya postura hubiera sido reconocida al pronunciarse el
juzgador, según lo manifestara la Corte Suprema al sostener que:"...lesiona las
garantías constitucionales de propiedad y defensa en juicio, la decisión que hizo
lugar a la acción e impuso las costas en el orden causado con la de pautas tan
genéricas como "la complejidad de las cuestiones involucradas y sus
particularidades", lo que constituye un apartamiento infundado del principio
Fecha de firma: 01/08/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
general que consagra el art. 68 del C.P.C.C.N." (Cia. S.P. de fabricación de
azúcar S.A. s/ Quiebra JA 5955, DEL 18/10/95).
Por lo demás, se agravia por el porcentaje de honorarios regulados en
favor de los letrados de los actores, en atención a la extensión, mérito e
importancia del asunto y sustancialmente a su simplicidad, la poca complejidad
de la cuestión y a la reiteración de juicios e incidencias, de idéntico objeto que
lleva el aludido profesional en los distintos Juzgados del Fuero. Cita
jurisprudencia en sustento de su postura.
3) Tras el análisis de los agravios precedentemente sintetizados,
respecto de la imposición de costas, adelanto –desde ya no puede prosperar,
atento la conteste jurisprudencia ya existente de la CSJN relacionada al
reconocimiento del carácter remunerativo y bonificable de los aumentos a los
suplementos y adicionales transitorios cuestionados, sumado a los años en que el
Estado Nacional mantuvo la situación laboral de sus agentes de manera irregular,
lo que se repite de manera constante a través del tiempo, lo que provocó que la
presente acción haya sido iniciada por la parte actora a los fines de compeler a la
demandada a cumplir, ni más ni menos, aquello que debió hacer
espontáneamente.
En tales condiciones, la cuestión traída a debate no es susceptible de
provocar duda razonable a las partes (en el caso, a Gendarmería Nacional
Argentina), lo que hace plenamente aplicable el principio objetivo de la derrota
consagrado en el artículo 68 del Código Procesal, como fundamento de la
imposición de las costas, no existiendo mérito actual alguno para apartarse del
mismo y del reiterado criterio de esta Cámara en la materia Las mismas son un corolario del vencimiento y tienden a...
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