Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 30 de Julio de 2019, expediente FRE 004546/2016/CA001

Fecha de Resolución30 de Julio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 4546/2016 SOSA, JOSE c/ ESTADO NACIONAL - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/AMPARO LEY 16.986 SISTENCIA, 30 de julio del año dos mil diecinueve.sv.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “SOSA, J. c/ ESTADO NACIONAL –

SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/ Amparo ley 16.986”, E.. N° FRE 4546/2016/CA1 a fin de resolver sobre la concesión del recurso extraordinario deducido por la parte demandada; y CONSIDERANDO:

  1. - Que a fs. 63/70 vta. la Sra. Jueza de la anterior instancia hizo lugar parcialmente a la acción de amparo promovida por el Sr. J.S. y ordenó al SPF que liquide al actor los rubros “racionamiento” y “casa habitación” en las mismas condiciones en que le eran abonados con anterioridad al dictado del D.. 243/15, los que devengarán intereses mes a mes a tasa pasiva promedio que liquida el B.C.R.A. desde el momento en que cada uno de ellos debió ser abonado (01/03/2015) y hasta su efectivo pago. Y rechazó la demanda en lo que respecta a la incorporación al haber mensual del suplemento “responsabilidad jerárquica” (art. 2 D.. 243/15)

    así como a la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 11 y 12 del mismo.

    Esta Cámara Federal de Apelaciones (fs. 119/132), al decidir los recursos de apelación deducidos por ambas partes contra dicho fallo, hizo lugar parcialmente al interpuesto por el accionante, y en consecuencia modificó la sentencia obrante a fs. 63/70 vta., acordando al amparista el rubro “apoyo operativo”, confirmándola en lo demás con las precisiones y aclaraciones que surgen de los considerandos. Y –por otro lado- rechazó el recurso de apelación deducido por la demandada.

  2. - Contra dicha decisión esta última interpuso recurso extraordinario federal (fs.

    135/158).

    Fundamenta el mismo en base a las siguientes circunstancias: a) alega que existe cuestión federal suficiente porque la sentencia ha omitido efectuar una correcta interpretación y aplicación de la normativa involucrada, es decir, las Leyes 19.101, 20.416, 13.018, el Decreto 243/15 y los anteriores que formaban parte de la estructura salarial de los agentes del SPF, como así también –dice- por haber desconocido “normas reglamentarias que regulan la misión y naturaleza de una Fuerza de Seguridad” y las facultades discrecionales del Poder Ejecutivo Nacional (Ministerio de Justicia, Seguridad y DD.HH.), satisfaciendo sólo de modo aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente y, por lo tanto, violenta la Fecha de firma: 30/07/2019 Firmado por: S.G.V., SECRETARIA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA #28598729#240314982#20190730131755195 Constitución Nacional, en sus arts. 1, 17, 18, 28, 33, 43, 53, 114, 115 y 120. Señala que la cuestión federal que motiva el presente recurso se configuró con la sentencia de Cámara, en tanto resolvió confirmar la recaída en primera instancia.

    1. Aduce que la sentencia es arbitraria por estar deficientemente fundada, y efectuar afirmaciones dogmáticas carentes de sustentación objetiva, no pudiendo constituir –dice- un acto jurídicamente válido. Sostiene que el reconocimiento al actor de los rubros “Racionamiento y Casa Habitación”, como así también el de “Apoyo Operativo” torna al fallo en crisis en arbitrario en tanto que no reconoce sustento normativo, porque se obliga al SPF a liquidar rubros que se encuentran incorporados en la nueva escala salarial, importando –dice-

      un evidente enriquecimiento sin causa, toda vez que (en relación al rubro mencionado en último término) no condice con lo reclamado por el actor en el escrito introductorio.

    2. Sostiene que las particularidades de la cuestión planteada en el sub lite conllevan un claro supuesto de gravedad institucional que excede el interés particular de las partes directamente involucradas, dado que –afirma- está en juego el interés superior de toda la comunidad, el bien común, a través del normal manejo de los recursos públicos por el Estado.

    3. Se agravia porque el fallo en crisis considera procedente la acción de amparo, incorporando en segunda instancia el rubro “apoyo operativo”, lo cual –dice- fue decidido fuera de un supuesto normativo.

    4. Afirma que los rasgos de generalidad y permanencia no aparecen configurados en el caso de los suplementos particulares consagrados por el Decreto 243/15, ya que la percepción de los mismos se encuentra supeditada a la concurrencia de requisitos que en ningún caso podría satisfacer un agente retirado.

    5. Enfatiza que la reforma normativa (art. 11 D. 243/15) expresamente derogó los decretos que constituyeron la causa y el objeto de la pretensión del amparista.

    6. Puntualiza que resulta improcedente la liquidación de la compensación por “Racionamiento” y “Casa Habitación”, con carácter remunerativo y bonificable como pretende el actor, por la expresa derogación de los D.s. 379/89 y 1059/89, a partir de la vigencia del decreto 243/15, y porque liquidar ambos rubros ocasiona al Estado Nacional un gravamen concreto y actual, al generar –dice- un débito no ajustado a derecho h) Afirma que la entrada en vigencia del decreto en cuestión implicó una seria reforma del régimen salarial sin disminuir la retribución de cada agente penitenciario, ya que por el contrario –reitera- materializó una mejora cuantitativa y cualitativa en el total percibido por el personal en todos los grados jerárquicos.

      Desde esta óptica señala que la base de cálculo para liquidar las retribuciones del personal penitenciario en actividad o retiro no puede ser otra que el Haber Mensual fijado por el decreto 243/15. Y en este orden de ideas no se puede dejar de resaltar que su representada debe ceñir su actuación al Principio de Legalidad.

      Finalmente advierte que la observancia del decreto 243/15, en tanto norma vigente, refleja la plena sujeción de la Administración al bloque...

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