Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 20 de Agosto de 2019, expediente FRO 000859/2016/CA001

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 20 de agosto de 2019.

Visto en Acuerdo de la S. “A” el expediente Nº FRO 859/2016 caratulado “SOSA, E.H. c/ ANSES s/ EJECUCIÓN PREVISIONAL”, (originario del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de Rosario), del que resulta, 1.- Vinieron los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación y conjunta nulidad interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad Social (fs. 64/69) contra la resolución del 24 de septiembre de 2018 (fs. 62/63 y vta.) que resolvió aprobar en cuanto por derecho hubiere lugar la planilla practicada a fs. 35/55, declarar la inconstitucionalidad del artículo 55 de la ley 18037 conforme los fundamentos expuesto en el considerando segundo, rechazar las excepciones opuestas por la demandada conforme lo resuelto en el considerando tercero, y en consecuencia, mandar llevar adelante la presente ejecución, debiendo la demandada abonar las diferencias impagas, siguiendo las pautas fijadas en las leyes 23.982, 24.130, 25.344 y 25.725. Asimismo, impuso las costas a la accionada y reguló los honorarios de los profesionales actuantes por la actora en el 14% de la suma que por todo concepto reciba el actor y los del perito contador oficial en la suma de pesos ocho mil quinientos setenta y cinco ($8.575).

  1. - Concedido en relación el recurso de apelación interpuesto, y encontrándose fundado, se ordenó el traslado a la contraria (fs. 70), quien no lo contestó.

  2. - La recurrente se agravió de que no se tuvieron en cuenta las impugnaciones formuladas por su parte a la planilla practicada por el perito. En este sentido, manifestó que la planilla practicada yerra en el vuelco de haberes percibidos, lo que significa que cuando se realiza Fecha de firma: 20/08/2019 Alta en sistema: 21/08/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA #27980463#240589067#20190821075805727 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A una liquidación con pagos previos, a los efectos de considerar correctamente los haberes percibidos (débito)

    estos deben ser iguales al haber reajustado (crédito) de las liquidaciones previamente abonadas. Sostuvo que la liquidación realizada por el perito consideró erróneamente en el débito el histórico percibido por el beneficiario, lo que genera sumas indebidas en los intereses mensuales por cuanto el capital mensual devengado es mayor.

    Además, mencionó que no se efectuó la retención del impuesto a las ganancias conforme la ley n°

    20.628 y señaló que la sentencia desconoce el carácter de agente de retención del organismo.

    Por otra parte, la demandada se agravió

    del rechazo de la defensa de falta de acción y de la excepción de pago documentado.

    Por último, cuestionó que se la haya condenado en costas, y objetó la regulación de honorarios al letrado de la parte actora y al perito contador.

  3. - Elevados los autos a ésta Cámara Federal, por sorteo informático quedaron radicados en esta S. “A”, donde se ordenó el pase al Acuerdo quedando en condiciones de ser resueltos (fs.74).

    El Dr. A.P. dijo:

  4. - En primer término, previo a avocarme a dilucidar la procedencia de las oposiciones formuladas a la planilla de liquidación aprobada por el juez a quo, resulta pertinente destacar que, “como pauta general la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada por el juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana lógica. Y si bien, los jueces tienen libertad para ponderar los dictámenes Fecha de firma: 20/08/2019 periciales, también es cierto que para Alta en sistema: 21/08/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA #27980463#240589067#20190821075805727 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A apartarse de las conclusiones vertidas en los mismos, es necesario aducir razones de entidad suficiente referidas a cualquier aspecto del trabajo, de lo contrario, corresponde estar al resultado de la misma” (cfr. Cámara Federal del Trabajo, “BARBETTA LEONOR c/ ANSES s/EJECUCIÓN PREVISIONAL”

    de fecha 30 de Junio de 2015).

    En ese sentido, la jurisprudencia tiene dicho “…que el apartamiento de las conclusiones establecidas en aquél debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se halla reñida con principios lógicos o máximas de la experiencia, o de que existen en el proceso elementos...

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