Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 9 de Febrero de 2023, expediente CNT 039580/2014/CA001

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expte. nro. 39580/2014/CA1

JUZGADO Nº 38

AUTOS: “SOSA, D.O. c/ TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. y otro s/ DESPIDO"

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 08 días del mes de febrero de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del USO OFICIAL

epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de la anterior instancia hizo lugar, parcialmente, a la demanda que procuraba el cobro de indemnizaciones y otros rubros de naturaleza salarial. Viene apelada por todas las partes a tenor de las memorias que tengo a la vista, cuestionándose los honorarios regulados.

    Anticipo que los recursos dirigidos a enderezar la solución de la controversia obtendrán favorable recepción.-

  2. Ambas demandadas se agravian fundamentalmente por la decisión del a quo que consideró a Telefónica de Argentina S.A. empleadora directa del accionante y responsable en los términos del artículo 29 de la L.C.T. y las condenó

    a abonar en forma solidaria los créditos diferidos a condena. Sostienen que la conclusión del sentenciante es errónea en tanto responde a una incorrecta ponderación de la prueba colectada pues, a entender de ellas, la única empleadora del accionante resultó ser Aegis Argentina S.A.

    Aegis Argentina S.A. se agravia por la condena en los términos del artículo 29 L.C.T., procedencia de las indemnizaciones de la LCT, por las diferencias salariales receptadas en base a la aplicación del CCT 201/92, multa de los artículos Fecha de firma: 09/02/2023

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    2do. Ley 25013; 8 y 15 de la Ley de Empleo. Por último, sostiene que se encuentra acreditado el pago de la liquidación final y acompañó los certificados de trabajo (artículo 80 LCT).

    La codemandada Telefónica de Argentina S.A., cuestiona por su parte, la condena impuesta en el marco del artículo 29 L.C.T., encuadre convencional en el C.C.T. 201/92, diferencias salariales, los rubros indemnizatorios concedidos y la entrega de certificados artículo 80 L.C.T.

  3. Por una cuestión de orden metodológico trataré en forma conjunta los memoriales dirigidos por ambas codemandadas condenadas en virtud del artículo 29

    L.C.T., por la decisión de grado que anticipo no comparto.

    He de destacar en primer lugar, que el accionante extinguió el vínculo laboral mediante pieza telegráfica de fecha 22.11.2013 frente a la negativa de Aegis Argentina SA y Telefónica de Argentina S.A. a realizar la debida registración reclamada de distintas diferencias salariales con base normativa en los artículos 29 y 30 L.C.T y 31 de la LCT.

    Memoro que en los presupuestos del artículo 29 L.C.T. opera el desplazamiento de la figura del empleador que, por cierto, conllevará a la aplicación del C.C.T. que rige la actividad de Telefónica de Argentina S.A. al personal dependiente de la contratista Aegis Argentina S.A., fundamento del pronunciamiento apelado.

    No ocurre lo mismo en el caso del artículo 30 L.C.T. Según éste para que se configure la responsabilidad solidaria de una empresa por las obligaciones laborales de otra, es necesario que aquella contrate o subcontrate servicios propios de su actividad normal y específica. Debe existir unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista. De conformidad con ello, se habilita la responsabilidad solidaria de Telefónica de Argentina S.A. en el marco de las previsiones del artículo 30 L.C.T. pues dicho artículo hace solidariamente responsable a quien contrate o subcontrate, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento,

    dentro o fuera de su ámbito, por lo que la delegación a las empresas citadas de la comercialización de productos vinculados al servicio telefónico, no excluye en forma alguna la responsabilidad del contratante, ya que implica tercerizar Fecha de firma: 09/02/2023

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    actividades propias y específicas, relacionadas e indisolublemente ligadas con su actividad principal. En este andamiento cabe recordar que la doctrina y la jurisprudencia conciben dos visiones respecto al artículo 30 L.C.T. Una que sostiene una interpretación estricta del concepto de “objeto” o “giro” empresario y entiende que es ajeno al objeto o giro de la empresa todo aquello que no haga íntima y esencialmente a lo que la organización se dedica. Otra más amplia que concibe al proceso productivo en forma integral y conformado por actos específicos y otros secundarios que les brindan soporte. De conformidad a ésta la solidaridad opera cuando la tarea encargada a la contratada complementa de forma necesaria la actividad principal de manera tal que sin ese servicio contratado la actividad de la contratante no podría llevarse a cabo.

    En el subexamine, está fuera de discusión que entre ambas codemandadas existía un vínculo contractual, ya que esta circunstancia surge de los respectivos USO OFICIAL

    respondes de Aegis Argentina S.A. (fs.113/138.) y Telefónica de Argentina S.A.

    (fs. 50/59), consistente en las tareas de telemercadeo o telemarketing, que reside en una forma de marketing directo en la que un asesor utiliza el teléfono u otro medio de comunicación para contactar con clientes, concretos o potenciales, para la comercialización de productos.

    En este sentido las testificales aportadas al pleito citadas por el magistrado de grado -Ortiz del Valle (fs.198/199), Coria (fs.200/202) y Vizgarra (fs.250/251)

    a las que me remito en obsequio a la brevedad y doy por reproducidas-, dan certeza respecto de tales extremos.

    Cuando el legislador en el artículo 30 L.C.T. hace referencia a que un empresario debe responder por los contratos de trabajo que celebren con otras empresas con quienes establece contratos comerciales, está indicando una interpretación por la que quedan aprehendidas por la regla, tareas que a primera vista parecen accesorias, pero que en realidad se tornan imprescindibles para la obtención del objetivo empresario.

    Si bien es claro que desde un punto de vista objetivo, los codemandados tienen objetos empresarios diferentes, la actividad que realizaba el actor, que describe en su escrito de inicio y que es verificada por las declaraciones testimoniales brindadas, es normal y habitual de Telefónica de Argentina S.A.., ya que realizaba atención telefónica de sus clientes dándole soporte técnico.

    Fecha de firma: 09/02/2023

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Resulta necesario señalar que según el estatuto social de Aegis Argentina S.A. (informe contable fs.335) el objeto de la sociedad es “ la prestación por cuenta propia y/o de terceros y/o asociada con terceros, en el país o en el exterior, de servicios de atención de contacto y llamadas (“Contact Call Center”) desde o hacia clientes internos o externos…·” y de los términos de la contestación de demanda (fs.116) que es una empresa dedicada "la prestación de servicios de call y contact center a terceros"

    En este cuadro de situación, los servicios contratados por Telefónica de Argentina S.A relativos a la atención telefónica por reclamos de sus clientes,

    complementan su finalidad de prestar los servicios de comunicación telefónica, y en consecuencia hacen al objeto de su actividad normal y específica, pues...

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