Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 14 de Marzo de 2023, expediente CNT 011115/2017/CA001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

Expte. 11115/2017/CA1

Sala V

EXPTE. Nº CNT 11115/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA n° 86919

AUTOS: “SOSA AQUINO, R.C. c/ CASA BAR S.A Y OTROS s/

DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital federal de la República Argentina, a los 14 días del mes de MARZO de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la DOCTORA B.E.F. dijo:

I- Contra la sentencia digitalizada el 24/11/2022, que acogió el reclamo incoado por R.C.S.A. contra Casa Bar S.A, P.J.L., C.L.A. y Five-O SRL, interpone recurso de apelación el codemandado C.L. en los términos y con los alcances que surgen del memorial incorporado el 04/12/2022, replicado por la parte actora el día 19/12/22.

II- Al fundamentar el recurso, el codemandado cuestiona la condena recaída contra su parte en los términos del artículo 26 LCT en tanto argumenta –entre otras cuestiones-

que la valoración de la prueba testimonial realizada en origen sería incorrecta e imparcial,

que la magistrada que me precede no habría tenido en cuenta la totalidad de las probanzas arrimadas a la causa, que la presunción contenida en el artículo 71 de la LO habría sido aplicada sin tener en consideración la contestación de demanda de su parte, que del intercambio epistolar previo surgiría que el actor indicó que el Sr. L. era únicamente responsable solidario por las obligaciones en su carácter de socio y director suplente del grupo empresario al que pertenece la demandada CASA BAR S.A y no como empleador y que –en definitiva- las pruebas de la causa resultarían débiles para tener por acreditado su participación como empleador del actor. Asimismo, se queja por la procedencia de las horas extras, de la indemnización prevista en el artículo 80 LCT, por la condena a entregar los certificados de trabajo, por las multas contenidas en la ley 24.013 y por la tasa de interés aplicable al caso bajo estudio.

Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicita se revoque el pronunciamiento de grado y se rechace la demanda contra su parte en todos sus términos.

III- Delineados los agravios bajo estudio, corresponde puntualizar que la magistrada a quo, con fundamento en lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 71 de la LO tuvo por ciertos todos los hechos expuestos en el escrito inaugural con respecto a las coaccionadas Casa Bar SA, Five-O SRL y P.J.L., específicamente aquellos relacionados a la fecha de ingreso, funciones laborales, empleadores, jornada laboral y remuneración.

Fecha de firma: 14/03/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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Sala V

Por otro lado, y en lo que respecta al codemandado L., la sentenciante valoró la prueba testimonial obrante en autos (incluso valoró los dichos del Sr. V. propuesto por el recurrente) y el informe brindado por la IGJ, en virtud de lo cual concluyó que el actor se desempeñó en favor de Casa Bar S.A, P.J.P. y C.L.A. en los términos del artículo 26 LCT. A su vez, y ante la situación procesal en la que se encuentra incursa la codemandada Five-O SRL así como también de lo que resulta del informe brindado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la magistrada tuvo por cierto que la misma resulta parte de un conjunto económico en los términos del artículo 31

LCT, en virtud de lo cual acogió de manera favorable lo peticionado por la parte actora con relación a la responsabilidad pretendida.

Ahora bien, debe subrayarse que no es motivo de controversia ante esta alzada que los demandados Casa Bar S.A, P.J.P., y Five-O SRL conforme disposiciones contenidas en el artículo 71 L.O, sino que aquello que intenta cuestionar el recurrente es el alcance de dicha rebeldía. Sin embargo, en este primer aspecto atacado, debo adelantar que no concuerdo con la postura adoptada en el memorial recursivo.

Digo esto, pues si bien es cierto que la circunstancia de que alguno de los codemandados haya sido declarado rebelde no autoriza a tener por existentes los presupuestos fácticos que han sido negados por otro de los presuntos deudores solidarios y que –en definitiva- existiendo un litisconsorcio pasivo como el de autos las defensas efectivamente opuestas por alguno de los litisconsortes favorecen a los restantes, a pesar del estado de rebeldía de alguno de los que lo integran, no lo es menos que la sentenciante de origen no pasó por alto la defensas articuladas por el aquí recurrente (las cuales analizó y cuyo análisis es motivo de agravio) sino que no las consideró suficientes como para afirmar la inexistencia de un sujeto empleador plural (art. 26 LCT).

Sentado ello, cabe destacar que, en lo que aquí interesa, el actor en su demanda alegó haber prestado servicios para el Sr. L. desde el 01/08/2015 como “B.” en el establecimiento gastronómico ubicado en la calla R.P. 1150 y agregó –también-

que las demandadas conformaban un grupo económico dedicado a la explotación de establecimientos gastronómicos en la ciudad (ver fs. 6 del líbelo inicial).

Así las cosas, a partir del análisis y valoración de las pruebas producidas de conformidad con las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 C.P.C.C.N.) concuerdo con lo decidido en la instancia anterior al concluir que la parte actora ha acreditado los supuestos fácticos que sustentan su pretensión, así como también el rol de empleador del aquí

recurrente.

A tal efecto, comparto la valoración probatoria que la magistrada “a quo” otorgó a las declaraciones rendidas por los Sres. N. y H., ya que ambos describieron la mecánica laboral implementada por el quejoso, la participación de éste en la diaria laboral y Fecha de firma: 14/03/2023

Firmado por: GABRIEL DE VEDIA, JUEZ DE CAMARA 2

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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Sala V

de su injerencia como empleador del demandante, no solo al abonarle el salario sino también al impartirle las directivas de trabajo.

A modo de ejemplo, el Sr. N. manifestó concretamente “Que los dueños de ese bar, que eran P. y Cesar (…) estos eran los que le daban las ordenes de trabajo al actor (…) Que sabe que el Sr. Cesar que menciono anteriormente era el dueño (…) ya que lo vio dar órdenes (…) Que por lo menos una vez por semana veía al Sr. Cesar (…) Que vio al Sr. Cesar pagarle al actor”, relato que fue corroborado por el Sr. Haedo quien manifestó lo siguiente “Que conoció al codemandado C.L.A., también de este bar, y como uno los dueños del mismo (…) Que sabe que los dueños y el encargado le daban ordenes al actor, como ser atender a la gente, ordenar, cobrar etc. Que esto lo sabe el dicente de verlo también (…) Que el dicente estando consumiendo en la barra veía como le pagaban el sueldo al actor, estas personas referidas anteriormente (…) Que el Sr. Cesar L.A., era uno de los dueños”.

Los testigos precitados también se refirieron a la jornada laboral denunciada por el trabajador, cuyo acogimiento fue cuestionado por la recurrente en su memorial recursivo.

De este modo, y sin perjuicio de destacar la aplicación al sub lite de la presunción prevista en el artículo 71 LO, lo cierto es que más allá de la rebeldía operada, ambos testigos mencionaron haber visto al demandante en el establecimiento cumpliendo funciones de “Barman” a partir de las 19hs y hasta la madrugada, tal como fuera descripto y peticionado en el líbelo inicial, aspecto que también me lleva a tener por desestimado este punto de la queja en tanto no concuerdo con la postura del recurrente con respecto a que no se encontraría acreditada en autos de manera acabada y contundente el trabajo extraordinario planteado por el trabajador.

Sin ir más lejos, el quejoso tampoco acompañó a la causa documental que permitirá

desvirtuar la pretensión actoral, ni tampoco realizó una descripción contradictoria de la jornada del Sr. S. al momento de contestar la acción en la que simplemente se limitó al negar los hechos expuestos en la demanda, al mismo tiempo que debo destacar que mediante presentación de fs. 203 la representación letrada del trabajador denunció que la perito contadora informó no haber podido realizar el informe contable debido a que el Sr.

L. no le brindó la información necesaria para realizarlo, situación que se tuvo presente a fs. 204, todos aspectos no mencionados por el apelante en su memorial recursivo.

En rigor de verdad, tras su detenida lectura, las declaraciones aludidas me merecen pleno valor probatorio toda vez que los deponentes han tenido un conocimiento personal de los hechos a comprobar y pueden afirmar más que una referencia al respecto, pues eran clientes habituales del bar en el que prestaba sus servicios el Sr. S., presenciaron las circunstancias descriptas en el líbelo inicial y han dado suficiente razón de sus dichos, los cuales, como dije, resultan concordantes con la postura actoral.

Fecha de firma: 14/03/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA 3

Firmado por: B.E.F.,...

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