Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 1 de Marzo de 2013, expediente 56556/2009
Fecha de Resolución | 1 de Marzo de 2013 |
Emisor | Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3 |
Poder Judicial de la Nación.
E.. N°:56556/2009
EXPTE Nº 56.556/2009
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 151311 SALA III
AUTOS: “S.M.A. y Otro c/ CONSOLIDAR COMPAÑÍA DE SEGUROS DE
RETIRO S.A. s/ INCONSTITUCIONALIDADES VARIAS”.
Buenos Aires, 1 de marzo de 2013
EL DR. J.C.P.L. DIJO:
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Contra la sentencia del titular del Juzgado Federal de la Seguridad Social Nº 8, que resolvió: hacer lugar a la acción de amparo interpuesta; declaró la inconstitucionalidad de los decretos 1570/01 y 214/02 y las resoluciones 28.592 y 28.924 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, que aplican a la RENTA VITALICIA PREVISIONAL,
prevista en los art. 101 y 105 de ley 24.241 un régimen de pesificación;
ordenó el pago de las diferencias adeudadas desde los dos (2) años previos a la interposición de la demanda, con más los accesorios; impuso las costas por su el orden causado y reguló los honorarios de los letrados intervinientes, apelaron ambas partes.
La demandada encuentra perjuicios en: a) la dolarización del pago de la RVP –ignorándose la legislación de emergencia, objeto del contrato y el Ppio. del esfuerzo compartido-, y b) la prescripción.
Por su parte la actora apela por: a) la aplicación del término bianual de prescripción, y b) la imposición de las costas por su orden.
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Respecto de los planteos de las partes, considero:
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En lo que hace al agravio respecto de la dolarización, considero que en razón de los principios de celeridad y economía procesal –art. 34
inc. 5 ap. a) y d) del CPCCN-, nada tengo que agregar a las consideraciones expuestas por el Ministerio Público Fiscal sobre la cuestión en su Dictamen (N° 32.924, del 09/10/12) -ver fs. 160/161-
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Respecto al plazo de la «prescripción liberatoria», estimo que las obligaciones previstas en la «Póliza» que instrumenta el contrato que vinculó a las partes, se encuentran supeditadas a los términos del art.
58 de la ley 17.418 –Seguros-.
Ello así, porque analizando el art. 82 de la ley 18.037 advierto que en su primer párrafo propugna la «imprescriptibilidad» del derecho a los beneficios -status jubilatorio-; mientras que es su tercer párrafo se refiere al instituto de la prescripción [respecto del régimen de reparto]
indicando que en materia de haberes devengables con posterioridad a la solicitud del beneficio se aplica en forma bienal.
Por lo precedentemente expuesto se deduce que en el caso devienen aplicables las normas del derecho comercial, por tratarse de una especie de seguro de vida, en tal sentido, no...
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