Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 25 de Agosto de 2022, expediente CAF 039416/2017/CA001

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

- SALA IV -

Exp. Nº CAF 39416/2017/CA1: “SOS S.A. C/ EN-AFIP-DGI S/ DIRECCIÓN

GENERAL IMPOSITIVA"

En Buenos Aires, a de agosto de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer el recurso interpuesto en los autos “SOS S.A. C/ EN-AFIP-DGI S/ DIRECCIÓN

GENERAL IMPOSITIVA”, contra la sentencia del 9/2/2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que el a quo rechazó, con costas, la demanda que SOS

    S.A. promovió contra el Estado Nacional (AFIP-DGI). Para decidir de tal modo,

    indicó que la acción tenía por objeto impugnar la resolución n° 35/2017 (DI

    ROES), emitida por la Dirección Regional Oeste de la AFIP-DGI, que no había hecho lugar al recurso de apelación deducido por la empresa actora contra la resolución del 19/8/2014, del Jefe de la Sección Cobranza Judicial Agencia n° 4

    (DI ROES), que oportunamente rechazó el diferimiento del Impuesto al Valor Agregado (en adelante, “IVA”), períodos fiscales 9 a 11 de 2006, e intimó a la contribuyente al pago de una presunta deuda por $351.319,43 y $801.739,39 en concepto de capital e intereses resarcitorios, respectivamente.

    Precisó que la ley 22.021 había creado un régimen especial de franquicias tributarias para el desarrollo económico de la provincia de La Rioja, extendido luego a las provincias de Catamarca y San Luis por intermedio de la ley 22.702; y describió lo dispuesto en los decretos 135/2006 (“Proyectos No Industriales”) y 1798/2007, en la resolución general (DGI) n° 3448/1992 y en las resoluciones generales (AFIP) n° 2072/2006 y 2925/2010, en particular, las facultades del Fisco Nacional allí reguladas.

    A continuación, citó lo resuelto en los actos administrativos que habían rechazado las solicitudes de diferimiento del IVA, y recordó que ellos gozaban de la presunción de ser legítimos (arg. art. 12, ley 19.549), por lo que quien alegaba lo contrario se hallaba en la obligación de demostrar adecuadamente tal aserto.

    En esta línea, enunció el principio general en materia de carga probatoria contenido en el art. 377 del CPCCN, y concluyó que la parte Fecha de firma: 25/08/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    actora, mediante el material producido en autos, no había logrado desvirtuar el criterio invocado por la AFIP. En este sentido, destacó que SOS S.A. no había acreditado que las sumas que habrían liberado el cupo para diferir se hubiesen encontrado debidamente canceladas y que hubiera existido un monto vacante para el año 2006, por lo que correspondía rechazar la demanda.

  2. ) Que, disconforme con este pronunciamiento, la actora interpuso recurso de apelación el 14/2/2022, que fue concedido libremente el 23/2/2022.

    Puestos los autos en la Oficina, la firma expresó sus agravios el 17/3/2022, que no fueron contestados por su contraria (v. despacho del 7/4/2022).

  3. ) Que, SOS S.A. indica, en primer término, que oportunamente decidió invertir en el proyecto agropecuario de la empresa Retinto S.A., beneficiaria del régimen de promoción estatuido por las leyes 22.021,

    23.973 y sus modificatorias, motivo por el cual efectuó diferimientos impositivos en el IVA por los períodos 8/2006 a 11/2006, sin exceder los montos estipulados en el Certificado de Autorización n° 607, del 18/12/2006, emitido por la autoridad de aplicación. No obstante, el organismo recaudador rechazó tales diferimientos y le exigió el pago de $351.319,43 de capital, con más los intereses resarcitorios.

    Apunta que, contra dicho acto, interpuso recurso de apelación solicitando al Fisco Nacional que se abstuviera de iniciar el cobro de la deuda, sobre la base de que:

    (i) ya había ingresado el impuesto al producirse las anualidades correspondientes al proyecto promovido; (ii) nunca adeudó la suma de $801.739,39 en concepto de intereses resarcitorios, al haberse cancelado previamente el capital; y (iii) la resolución en crisis no se había expedido sobre la cuestión de fondo oportunamente planteada, por lo que la mora era únicamente imputable a la Administración.

    Sostiene que, el 23/9/2014 y sin emitir una decisión sobre el recurso planteado, la AFIP inició un juicio de ejecución fiscal en su contra tendiente al cobro de los accesorios, por lo que tuvo que cancelar los saldos ejecutados en el marco de dicho proceso. Finalmente, recuerda que, el 4/5/2017,

    la Dirección Regional Oeste de la AFIP, mediante resolución n° 35/2017,

    dispuso no hacer lugar al recurso intentado el 12/9/2014, agotando así la instancia administrativa.

    En ese escenario, refiere que en la demanda planteó: (i) la nulidad de la resolución 35/2017 y sus antecesoras, por haberse fundado en una Fecha de firma: 25/08/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

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