Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 8 de Febrero de 2023, expediente FRE 008505/2016/CA002

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

8505/2016

SORUCO, EDUARDO ERNESTO c/ ESTADO NACIONAL-

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS-

SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO-VARIOS

Resistencia, 08 de febrero de 2023.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “SORUCO, EDUARDO ERNESTO

C/ ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE JUSTICIA Y

DERECHOS HUMANOS SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL –

S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVARIOS” expediente N° FRE

8505/2016/CA2, procedentes del Juzgado Federal N° 2 de Formosa;

CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

1) El Sr. Juez de la anterior instancia, en fecha 13/02/2020, hizo

lugar parcialmente a la demanda y ordenó al Estado Nacional, Ministerio de

Justicia y Derechos Humanos –SPF liquide el haber de retiro del actor en la

forma establecida por el Decreto 243/15 a partir del 27 de febrero de 2015 y

hasta el 01 de septiembre de 2019 –fecha de entrada en vigencia del D..

586/2019 y Resolución MJYDDHH 607/2019, rechazando por improcedente

la aplicación de todo adicional que se funde en normas derogadas. Dispuso

que los haberes del personal retirado se conformarán con el “haber mensual”

del art. 1°, y los suplementos establecidos por el art. 2° “responsabilidad

jerárquica”, art. 3° “complementaria por grado”, art. 4° “estado penitenciario”,

y art. 8° “apoyo operativo” declarando que este último tiene carácter

remunerativo, como así también deberá incluirse, en caso de corresponder, la

bonificación por título del art. 14 modificatorio del Decreto 361/90 el cual

tiene carácter remuneratorio. Todo ello en caso que le correspondiera por su

situación de revista al momento de retiro. Además, dispuso que deberá

liquidarse como integrante del haber de retiro el adicional por “variabilidad de

Fecha de firma: 08/02/2023

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

vivienda” (art. 13, A.V., Decreto 243/15) si el actor al momento de su

retiro estuviere cobrando el adicional establecido por el Decreto 1058/89; e

igualmente el adicional por “Gastos por prestación de servicio” (art. 5º del

D.. 243/15) al personal que, al momento de su retiro estuviera cobrando el

adicional “Racionamiento” (Decreto 379/89). El crédito devengado por los

retroactivos impagos, deberán ser abonados de acuerdo a la ley de

presupuesto, mediante la respectiva reserva presupuestaria y los intereses

deben calcularse conforme la tasa pasiva promedio que publica mensualmente

el Banco Central de la República Argentina. Impuso las costas a la demandada

perdidosa, posponiendo la regulación de honorarios para el momento que

exista base para ello.

2) Disconformes con dicho pronunciamiento, actora y

demandada interponen sendos recursos de apelación en fechas 17/02/2020 y

18/02/2020, respectivamente.

Radicada la causa ante esta Cámara, la actora expresa agravios

en fecha 09/04/2021 y el SPF hace lo propio el día 03/05/2021. Los mismos

fueron replicados en fecha 08/05/2021 por el SPF y el 09/05/2021 por la parte

actora en base a argumentos a los que en honor a la brevedad remito.

a) La actora se agravia en los siguientes términos: afirma que

hay una privación patrimonial de naturaleza expropiatoria.

En dicha línea argumental sostiene que la sentencia desconoce

derechos adquiridos por una manda judicial consentida y en ejecución (puntos

4.b y 4.c de la misma).

Su parte –dice adhiere a las conclusiones vertidas por el aquo

respecto de la ley 13.018, pero considera que las mismas se ven incompletas

porque no aborda la problemática planteada, referida a la reducción

remunerativa producto de la sustitución del régimen salarial, ya que no trata la

privación de bienes incorporados a su patrimonio, producida por la

disminución salarial padecida, máxime teniendo en cuenta que si se suma lo

no pagado

, se arriba al monto sustraído de sus ingresos.

La sentencia –alega parece más bien “una benévola atribución

de suplementos (bien intencionada pero mal hecha)”, antes que una resolución

que aborde la problemática planteada, la comprenda y propicie una solución

Fecha de firma: 08/02/2023

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

definitiva conforme a la Ley Suprema, basada en la defensa de derechos

adquiridos amparados por garantías constitucionales (art. 7° CCCN), cual es la

defensa de derechos patrimoniales y la salvaguarda de los beneficios de la

seguridad social (entre otros).

Destaca que la defensa que su parte realiza no tiene por objeto la

supervivencia de un régimen salarial derogado, ni la coexistencia del mismo

con la nueva estructura impuesta por el D.. 243/15, sino que se refiere al

derecho adquirido consolidado judicialmente, a percibir ciertos suplementos

que pasaron a conformar su haber de retiro, cuyo poder adquisitivo debe ser

resguardado por imperio de la ley.

Precisa que existe un derecho adquirido cuando, bajo la vigencia

de una ley, el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales

y los requisitos formales previstos en esa ley para ser titular de un determinado

derecho y que, teniendo en cuenta que la Constitución Nacional garantiza que,

aun cuando en el futuro se dicte una nueva ley o se reforme una existente que

cambie las reglas bajo las cuales se adquirió el derecho o se consolidó la

situación jurídica, dichos derechos ya no podrán ser afectados en perjuicio de

la persona, sino sólo en su beneficio.

Señala que no existe congruencia entre el reconocimiento de la

vigencia de derechos de raigambre legal y la materialización de los mismos.

Efectúa consideraciones.

Por lo tanto dice dado que el concepto reclamado formó parte

del haber de retiro desde su cese en la prestación de servicios, éste constituirá

una parte integral de su derecho previsional, y las modificaciones que

posteriormente pudiesen efectuarse sobre los haberes del personal en

actividad, no podrían alterar la composición del haber de retiro, ya que, tal

como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiterados

pronunciamientos, los derechos jubilatorios se rigen por la ley vigente en el

momento del cese del trabajo.

Sostiene respecto de los suplementos y compensaciones que el

decreto 243/15 otorga, que no existen beneficios de naturaleza idéntica a los

reclamados en autos, puesto que la compensación “gastos por prestación de

servicio” (art. 5º del decreto 243/15), es una asignación de carácter “no

Fecha de firma: 08/02/2023

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

remunerativo” y “no bonificable”, cuya percepción se encuentra condicionada

a la prestación de servicios, mientras que el suplemento “racionamiento”

(decreto 379/89), preveía el derecho de incluir su percepción dentro del haber

de retiro, previa cancelación de los aportes previsionales correspondientes.

Señala que se asigna un suplemento que alcanza a otra jerarquía

Apoyo Operativo

del art. 8º del 243/2015 en lugar de atribuir el que

conforme a derecho le corresponde para su categoría y grado de revista

Compensación por Gastos de Representación

del art. 7º del citado decreto.

Informa que la demandada ha vuelto a modificar la normativa

salarial con el dictado del Decreto 586/2019, así, en atención a lo dispuesto

por el art. 163 inc. 6º, aplicable por remisión del art. 164 del CPCCN, y

apelando a los poderes del tribunal delimitados por el art. 277, específicamente

última parte, expresa agravios respecto de la novísima vulneración de derechos

constitucionales a su parte;

A. que con el Decreto 586/19 se alteran ilegítimamente los

ítems reclamados. En este sentido y para ser más específico: 1º) se modifica la

base porcentual del cálculo del “suplemento por años de servicio” (SAS),

disminuyéndola un 75%, de ser calculado en un 2% de los ítems bonificables

(haber mensual + suplementos con ese carácter), hoy su base de cálculo se ve

drásticamente reducida al 0,5% del haber mensual.

Afirma que dicho decreto establece excepciones reglamentarias

de carácter inconstitucional tal lo establecido por el inc. “c” del art. 1º del

Decreto 586/19, donde se desconoce el derecho adquirido del personal que

pasó a situación de retiro con antelación a la sanción del citado cuerpo legal al

establecer que no corresponde reconocer al personal retirado un derecho con

mayor alcance que el que se le otorga al personal en actividad.

Finaliza con petitorio de estilo.

b) El Servicio Penitenciario Federal se agravia alegando que

gran parte del personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad han promovido

o promoverán demandas contra el Estado Nacional tendientes a que se

incorporen a sus haberes mensuales como asignaciones remunerativas y

bonificables los rubros no remunerativos instituidos por el decreto y así las

cosas, sostiene, el reclamo administrativo previo aparece como un presupuesto

Fecha de firma: 08/02/2023

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

procesal para iniciar la demanda, cuya finalidad es dar la oportunidad al

Estado de rever su conducta y evitar así que actúe la justicia para restaurar la

legalidad, evitando juicios innecesarios.

A. que la resolución en crisis no toma en cuenta los argumentos

vertidos en la contestación de demanda, donde se señalaba que no se aplicaba

la jurisprudencia sin que tal acatamiento sea suficiente argumento como para

desecharlos (sic).

Entiende que el aquo pretende soslayar que, para atacar

directamente un...

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