Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 24 de Mayo de 2023, expediente CNT 014628/2022

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. nº 14628/2021/CA1

EXPTE. Nº CNT 14628/2022/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 87256

AUTOS: “SORIA SAQUIRAY, E. c/ ASOCIART S.A. ART s/ Recurso Ley 27.348

(JUZGADO Nº 55)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 24 días del mes de mayo de 2023, los señores jueces integrantes de la Sala V se reúnen para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente el doctor GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. La sentencia de grado dictada el 29/03/2023 hizo lugar a la acción por reparación sistémica prevista por la LRT y ello generó el planteo recursivo introducido por la parte demandada en los términos y con los alcances que surgen del memorial presentado en formato digital el 10/04/2023, mientras que la parte actorta lo hizo conforme el memorial presentado el día 11/04/2023, escrito que recibiera réplica de la contraria en igual formato digital.

    Los agravios de la parte demandada se refieren a la existencia de arbitrariedad en la sentencia por violación del principio de congruencia ante la falta de tratamiento de las defensas opuestas como fue la de pago. Que el propio actor no desconoció ni el pago realizado, ni la documental acompañada por dicha parte que hizo referencia al 3,25% t.o. grado de incapacidad otorgado por la CMJ.

    Por lo demás, se agravia por la valoración de la prueba médica producida en la causa, en lo que ataña al perfil psicológico del actor, máxime cuando se admitió una afección psicológica, violando el principio de congruencia, pues la misma no fue invocada al iniciar el trámite administrativo ante las Comisiones Médicas. Además sostiene que tampoco se describió a qué evento correspondía. Que el suceso dañoso no tiene entidad para provocar un daño psicológico y por ello, solicita el rechazo de este segmento analizado.

    Los agravios de la parte actora estan dirigidos a cuestionar la declaración de inconstitucionalidad del DNU 669/19, norma a la que considera vigente y válida por haber sido dictada en uso de las facultades que el art. 99 inc. 3º de la Constitución Nacional le otorgó al Poder Ejecutivo Nacional para dictar decretos de necesidad y urgencia sobre disposiciones de carácter legislativo y que dicho decreto es perfectamente válido.

    Por lo demás, solicita en su defecto, se aplique el sistema de capitalización previsto en el art. 770 CCyCN en virtud de la remisión hecha por el acta CNAT 2764, por considerarlo uno de los sistemas de actualización indirecta por el uso de tasas de interés que compensen la pérdida del poder adquisitivo del dinero incluida la capitalización periódica de los intereses.

    Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: GABRIEL DE V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    En este contexto, la sentenciante de la anterior instancia al emitir su fallo consideró el salario promedio actualizado en los términos del art. 12 de la ley 24.557,

    texto modificado por el artículo 11 de la ley 27.348 y el cual aplicó a las demás variables aritméticas previstas en la norma del art. 14 LRT, para luego, en materia de intereses,

    aplicar lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 12 antes referido.

    En particular, en lo que hace a la aplicación del DNU 669/19, la sentenciante de grado declaró su inconstitucionalidad por no apreciarse sutuaciones de urgencia que impidieran que el Congreso Nacional secionara en forma ordinaria sobre la materia que se quería modificar. Que de los considerandos del DNU no surge cuál sería la situación excepcional o la dificultad que llevó al PEN a recurrir a la herramienta legal utilizada, lo que anula el carácter de “necesario y urgente” atribuida en su fundamentación.

    Además, agregó que el trámite ante la Comisión Bicameral previsto en el art. 12 y 13 de la ley 26.122 no consta cumplido en el presente.

    1. Delineados de este modo los agravios de ambas partes, daré tratamiento en primer lugar al cuestionamiento del alcance de la prueba producida en autos, aclarando que el daño físico determinado en grado arriba firme a esta Alzada.

      En este sentido, de la pericia médica puede extraerse que el Sr. S.S., presenta deformidad marcada unilateral, y RVAN Grado II (moderado)

      conforme Baremo de ley 24557 que, con más los factores de ponderación determinó un grado del 17,94% de la t.o. El actor sufrió una fFractura nasoseptal con Deformidad marcada unilateral por el 6,00% y una RVAN II del 9,40%. Con más factores de ponderación.

      Con fecha 10.10.2022 el experto ratificó el informe pericial presentado y aclaró que el accidente sufrido por el actor tiene identidad suficiente para considerarse una R.V.A.N., atento que estamos ante un síndrome psiquiátrico coherente (enfermedad psíquica), novedoso en la biografía, relacionado causal o concausalmente con el evento de autos (accidente, enfermedad, delito), que ha ocasionado una disminución de /as aptitudes psíquicas previas (incapacidad), que tiene carácter irreversible (cronicidad) o al menos jurídicamente consolidado.

      Respecto a la falta de invocación de esta afección ante la CMJ para que la misma fuera tratada, en grado se dijo específicamente que, conforme el expte. SRT N°

      52823/2021, en la audiencia médica el actor fue evaluado en la esfera psíquica, y de la cual se concluyó que no padecía secuelas incapacitante. Por ello la Sra. Jueza de la anterior instancia sostuvo que el obstáculo invocado por la aseguradora, respecto al que el daño no había sido invocado, quedaba sin sustento.

      Entiendo que los escuetos argumentos recursivos esgrimidos por el apelante en nada rebaten el análisis previamente detallado. Contrariamente a lo expresado por el apelante, del informe analizado puede extraerse que el trabajador padece consecuencias palpables e individualizadas en los estudios psicodiagnósticos realizados.

      Dichos estudios, desvirtúan la idea de un dictamen sin fundamento científico y poco claro respecto a las afecciones padecidas por S..

      Fecha de firma: 24/05/2023

      2

      Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

      SALA V

      Expte. nº 14628/2021/CA1

      Cabe recordar que el actor sufrió un accidente in itinere el día 9.2.2020,

      cuando fue abordado por dos delincuentes quienes, luego de exigirle la entrega de sus pertenencias, comenzaron a golpearlo en todo su cuerpo -fundamentalmente en su nariz-

      por lo cual padece el daño físico detectado por el perito médico que actuó en la causa.

      Si bien el quejoso sostiene que en forma totalmente dogmática que el daño psíquico no puede nunca resultar superior en porcentaje al daño físico que lo generó, es claro que no comprende la composición del daño.

      Digo esto porque el tipo de accidente que protagonizó el actor (golpiza colectiva en el contexto de un robo de sus obetos personales y daño visible en su rostro) -

      por sus características- tiene entidad como para configurar un daño psíquico identificable,

      es decir un daño que pueda ser apreciado en forma independiente de la existencia de daño físico.

      Por otro lado, es de destacar que el impacto psicológico de un suceso es distinto en cada persona, sobre todo porque involucra las herramientas psíquicas propias de cada individuo y, en determinados sucesos, el daño psicológico posee entidad propia,

      de modo que no se encuentra ligado de manera directa a la disminución física que sufre el sujeto.

      Hago tal afirmación, porque la existencia del daño psicológico no siempre depende de las secuelas incapacitantes en el aspecto físico, más allá de la incidencia que ello pudiera ocasionar.

      En efecto, cabe concluir que el accidente afectó al actor en sus áreas de despliegue vital laboral, recreativa y personal, aclarando además que las secuelas físicas que padece y de las cuales da cuenta la...

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