Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 2 de Noviembre de 2010, expediente 13.104

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010

Causa Nro. 13.104 -Sala II-

Soria, G.F. s/ recurso de casación

Cámara Nacional de Casación Penal Año 2010 - Año del B. REGISTRO Nro: 17.458

la Ciudad de Buenos Aires, a los 02 días del mes de noviembre del año dos mil diez, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor W.G.M. como P. y los doctores L.M.G. y G.J.Y. como Vocales, asistidos por el Prosecretario Letrado de la C.S.J.N., doctor G.J.A., a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra la resolución de fs. 23/28 de la causa n° 13.104 del registro de esta Sala, caratulada: “S., G.F. s/ recurso de casación”,

representado el Ministerio Público por el señor F. General doctor P.N. y la Defensa Oficial por el doctor G.L..

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor Guillermo J.

Yacobucci y en segundo y tercer lugar los doctores L.M.G. y W.G.M., respectivamente.

El señor juez doctor G.J.Y. dijo:

I-

°

  1. ) Que la Sala “B” de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario resolvió, en lo que aquí interesa, confirmar la resolución n° 338/10, de fecha 3 de junio de 2010, obrante a fs. 8 y vta., en cuanto denegó la excarcelación de G.F.S..

    Contra dicha resolución la Defensa Pública Oficial interpuso recurso de casación ( fs. 29/40), que fue concedido (fs. 42/43).

    °

  2. ) Que la defensa señaló que el acuerdo n° 187/10-P/Int., ha sido dictada en violación a las garantías del debido proceso legal, inviolabilidad de la 1

    defensa en juicio, principio de inocencia y derecho a la libertad ambulatoria (arts.

    18, 75, inc. 22 y 14 C.N., art. 8.2 y 7.5 CADH, art. 14, inc. 2, 9.1 y 9.3 PIDCyP).

    Asimismo, solicitó la adecuada armonización de las normas procesales sobre libertad a la luz de los arts. 2 y 280 del C.P.P.N..

    Señaló que “en el acuerdo se ha omitido la correcta valoración de las circunstancias personales de mi pupilo”.

    Manifestó que “la Alzada ha fundado la mayor peligrosidad procesal de mi pupilo en la escala penal prevista para el delito que se le ha endilgado: art. y 5°, inc. c) de la ley 23.737, con el agravante del art. 11, inc.

    1. de la misma ley”; y que a su entender, en virtud del P. “DíazB.”,

    la magnitud de la pena prevista en abstracto no resulta argumento válido para denegar la excarcelación

    .

    Asimismo, se agravió de que el a quo haya fundado la peligrosidad procesal de Soria en la circunstancia de que se trata de la imputación de un hecho grave. Señaló que “la libertad de una persona imputada por un delito previsto en la ley 23.737 no puede depender del presunto carácter organizado con el que se concretara o la supuesta cantidad de intervinientes en el mismo”. Además,

    adujo que “en cuanto a la referencia a que en el hecho ‘supuestamente’ habrían intervenido más de tres personas organizadas por mi asistido, cabe destacar que el presunto carácter organizado que habría revestido el ilícito, es en todo caso reveladora de peligrosidad penal, más no de peligrosidad procesal y por otra parte que la aplicación del art. 7 de la ley 23.737 en el procesamiento de mi asistido ha sido oportunamente apelado por esta Defensa no habiéndose expedido la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Rosario a la fecha de presentación de este recurso sobre el particular”.

    Afirmó que no resulta pertinente para denegar el beneficio excarcelatorio, el argumento según el cual “el Estado Argentino ha asumido compromisos internacionales por medio de la ley 24.072, al ratificar la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico de estupefacientes y sustancias 2

    Causa Nro. 13.104 -Sala II-

    Soria, G.F. Cámara Nacional de Casación Penal s/ recurso de casación

    2010 - Año del B. psicotrópicas”. Fortaleció su postura con cita de fallos de esta Sala, señalando que “es evidente que la suscripción de tal convenio nunca puede significar que los delitos previstos en la ley se tornen inexcarcelables”.

    Afirmó que “otro de los motivos tenidos en cuenta por la Alzada para denegar la excarcelación de mi asistido, surge del hallazgo de dos escopetas calibre 16, modelo A71 Invicta en el domicilio allanado”. Afirma que eso no es lo que surge del acta de procedimiento, pues la madre de su defendido habría dicho que pertenecían al padrastro de Soria. Además, dijo que “de atribuirle indebidamente la existencia de las armas en el domicilio allanado a mi pupilo (perdiendo de vista también que él residía en otro sector de la casa)

    igualmente entiendo que mal puede valorarse la existencia de las mismas en contra de los intereses de mi asistido”. Ello, por cuanto el concepto de peligrosidad se circunscribe a los riesgos que puedan llegar a presentarse para la correcta sustanciación del proceso y no en sentido criminal.

    En cuanto a la valoración de los antecedentes penales que tiene su asistido, dijo que ellos no pueden er óbice para declarar la libertad, por cuanto se confunde nuevamente el concepto de peligrosidad procesal con el de peligrosidad penal, y por lo demás, tampoco debieron ser tenidas en cuenta atento a que ninguna e la causas citadas consta que se encuentre con sentencia firme, dado que tan sólo figuran en una planilla prontuarial.

    Se agravió también de la falta de fundamentación del argumento del tribunal referido a la posible obstaculización de la investigación por parte de Soria. También dijo que no es oponible al imputado, para denegar su excarcelación el tiempo que lleva la etapa instructoria, ni que el plazo cumplido en detención es mínimo.

    Al respecto, dijo que “la Alzada no logra indicar cómo mi defendido 3

    podría frustrar las probanzas restantes, a qué potenciales testigos podría interceptar o cómo podría interferir en las pericias y exámenes pendientes” .

    Puso de manifiesto cómo “a la fecha se han recabado ya ocho de las doce testimoniales que fueran dispuestas restando sólo la concreción de aquéllas que deben realizarse por exhorto (siendo que los testigos residen en extrañas y lejanas jurisdicciones)”, y que el riesgo de que su pupilo pueda obstaculizar esas pruebas pendientes es nulo.

    Dijo que “se ha evaluado como índice de peligrosidad procesal el que ‘recién el 1° de junio de 2010, es decir luego de casi dos meses y medio de estar prófugo, se presenta en forma espontánea en el juzgado instructor”.

    En este sentido, dijo que “se ha tomado en consideración el tiempo en que mi defendido habría estado rebelde...

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