Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 20 de Marzo de 2023, expediente CNT 057005/2015

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 57005/2015

AUTOS: “SORIA, C.G. c/ DYNAMIX S.R.L. s/DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.É.G.V. dijo:

  1. A tenor de los agravios obrantes en autos, se alza la parte actora contra la sentencia de primera instancia que rechazó en lo principal el reclamo incoado y acogió

    parcialmente la demanda en cuanto al pago de la multa derivada del art. 80 LCT y del salario de mayo 2015, vacaciones y SAC proporcionales.

    La recurrente cuestiona el rechazo de la pretensión vinculada a las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 LCT. En siguiente lugar, objeta la imposición de costas y, por último, apela los honorarios de su letrada por considerarlos bajos.

  2. Arriba firme a esta Alzada que la Sra. S. se desempeñó a las órdenes de Excellence Servicios S.A.-en adelante, E.- desde el 29.09.2011. Su contrato de trabajo resultó cedido en favor de Dynamix S.R.L. -en adelante, D.- desde el 01.05.2014 y se reconoció la antigüedad adquirida. En fecha 22.05.2015, la accionante se dio por despedida, en los términos de intercambio telegráfico que seguidamente analizaré.

    En la demanda obrante a fs. 5/8 vta., la actora manifiesta haber prestado tareas de etiquetado y estampillado de mercaderías varias (electrodomésticos, ropa, juguetes, etc.),

    en un horario de lunes a viernes de 8 a 17 hs., en distintos lugares de C.A.B.A. -según instrucciones de la empleadora-. Indica que la demandada remitió, en forma intempestiva e injustificada, una carta documento donde era intimada a reintegrarse al trabajo y a justificar inasistencias, bajo apercibimiento de tenerla incursa en abandono de trabajo (misiva que no es acompañada pero que resulta reconocida por la demandada en oportunidad de su contestación a fs. 27 vta.).

    La actora remitió telegrama CD662228267 en fecha 14.05.2015 (recibido en fecha 15.05.2015), que reza: “Rechazo su CD 632932348 por improcedente, mendaz y maliciosa. Rechazo y niego faltas injustificada [sic] desde la fecha por Ud. denunciada,

    por lo que rechazo que deba justificar la misma. Asimismo, he presentado en forma habitual en mi lugar y horario de trabajo y ha sido Ud. el que me ha negado tareas, por lo Fecha de firma: 20/03/2023 que su intimación de Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    considerme [sic] incurso en abandono de trabajo deviene Firmado por: JOSE ALEJANDRO SUDERA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    improcedente y maliciosa y atento la mismo intimo a que en plazoleta territorio de ley [sic] otorgue tareas y acredite pago de aportes y contribuciones, ello bajo apercibimiento en caso de silencio o negativa de considerarme gramente [sic] injuriada y despedida por su exclusiva culpa y denunciar su incumplimiento a los organismo [sic] de fiscalización de la seguridad social. Dejo contancia [sic] que hasta que Ud. no cumpla con su obligación,

    me considero relevada de cumplir con la mía conforme arts. 510 y 1201 CC. Queda Ud.

    notificado e intimadado [sic]”.

    Según la actora, la demandada negó la situación planteada y ratificó la primera intimación, lo cual también resultó reconocido por la demandada en oportunidad de su contestación a fs. 28, sin perjuicio de que ninguna de las partes acompaña una copia.

    En contestación a la mentada carta documento, la actora envió telegrama CD658532097 en fecha 21.05.2015 (recibido en fecha 22.05.2015), con el siguiente texto:

    Ratifico TCL mío anterior en todos sus términos. Ratifico y afirmo la veracidad de los dichos narrados en el mismo y atento a que no acreditó pago de aportes y contribuciones incumpliendo de esta manera con su obligación, me veo obligada hacer efectivo mi apercibimiento, considerándome injuriada y despedida su exclusiva culpa. En consecuencia, intimo plazo de ley abone diferencias salariales e indemnización por despido. Asimismo, haga entrega de los certificados de trabajo, todo ello bajo apercibimiento de iniciar sin más trámite las acciones legales correspondientes. Queda Ud. notificado

    .-

    En palabras de la accionante, la demandada contestó que los certificados estarían a disposición en el plazo de 5 días, lo cual resulta rechazado por la accionada a fs. 28. Esta misiva no resulta acompañada por la actora.

    Sin perjuicio de que D. desconoce la segunda misiva enviada por la Sra.

    S., ambos telegramas por ella remitidos resultaron acreditados a tenor de los originales acompañados por la dependiente en sobre cerrado en oportunidad de la presentación del libelo de inicio y constatados a través del informe del Correo Oficial República Argentina S.A. (v. fs. 63).

    En el relato de la demanda, la actora indica nuevamente que la demandada le negó

    tareas, que sus aportes al sistema de la Seguridad Social no se encontraban ingresados y que sus recibos de sueldo denunciaban una fecha de ingreso incorrecta. Practica liquidación sobre la mejor remuneración que esgrime ($9.826,03) sin aclarar su origen y reclama por el pago de los rubros derivados del mes trabajado, más indemnizaciones de los arts. 80, 132 bis, 232, 233 y 245 LCT, arts. 1 y 2 de la ley 25323 y arts. 9 y 15 de la ley 24013.

    A su turno, D. contesta demanda a fs. 27/31 vta. Reconoce los recibos acompañados por la actora y destaca que la antigüedad que poseía con Excellence fue reconocida, dado que al pie de los recibos originales acompañados por la actora efectivamente figura como fecha de ingreso la fecha por ella pretendida (29.09.2011).

    Fecha de firma: 20/03/2023

    Niega la procedencia de sus pretensiones Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    económicas y destaca que su mejor remuneración Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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    SALA II

    correspondió a enero 2015 ($4.573,43). Reitera que la accionante incurrió en faltas injustificadas y que nunca existió una negativa de tareas que motivara la ruptura.

    Al fundar su decisorio, el sentenciante de grado transcribe los testimonios de las Sras. Locasale (fs. 46/47) y Cervin (fs. 48/49) y analiza el informe de la pericia contable.

    Entiende que no corresponde hacer lugar a la acción en lo principal, en tanto evalúa que la fecha de ingreso que figura en los recibos es correcta y, por ende, que no existen irregularidades registrales, y que los aportes fueron correctamente ingresados, de acuerdo con el informe que puede consultarse en línea a través de la página web de AFIP.

    Interpreta que no se encuentra acreditada la negativa de tareas fundante de la misiva rupturista y, por lo tanto, rechaza la procedencia de las indemnizaciones de los arts. 132

    bis, 232, 233, 245 LCT, arts. 1 y 2 de la ley 25323 y arts. 9 y 15 de la ley 24013.

    Por otro lado, entiende que no consta en autos ningún tipo de documentación que acredite la cancelación de haberes correspondientes a mayo de 2015, SAC y vacaciones no gozadas, por lo que admite su procedencia. Asimismo, toma por válido el...

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