Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 7 de Junio de 2023, expediente FRO 027899/2015/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

Prev/Def Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente Nro. FRO 27899/2019, caratulado “SORGE, M.S. c/ ANSES

s/EJECUCIÓN PREVISIONAL” (Originario del Juzgado Federal Nro. 2 de la ciudad de Rosario).

Vienen los autos a estudio a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandada el 18/11/2020 y la actora el 24/11/2020, contra la sentencia del 11 de noviembre de 2020 que aprobó en cuanto por derecho hubiere lugar la planilla practicada el 2/9/2020, declaró

la inconstitucionalidad de los arts. 9 inc. 3 de la ley 24.463 y 26 de la 24.241, rechazó la inconstitucionalidad de los arts. 21 de la ley 24.463 y 25

de la 24.241, las excepciones opuestas y mandó a llevar a adelante la presente ejecución, con costas a la demandada (art. 68 CPCCN). Asimismo,

reguló los honorarios profesionales por la representación de la parte actora en el 14% de la liquidación y los del perito contador oficial actuante en la suma de $28.728.- (9 UMA) (art. 21 de la ley 27.423) (fs. 45/48).

Concedidos los recursos, se corrió traslado a la contraria de los fundamentos expuestos (fs. 49), que la actora contestó el 24/11/20.

Elevadas las actuaciones a esta Cámara Federal, por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “B”, donde se ordenó su pase al Acuerdo el 17/12/2020 y la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

Y Considerando:

  1. ) La actora se agravió sosteniendo que el a quo debió

    ordenar la inaplicabilidad del art. 79 de la ley 18037 (limite a la acumulación de beneficios) y del plazo de 120 días dispuesto para el cumplimiento de la sentencia.

  2. ) La demandada se agravió diciendo que no se tuvieron en cuenta las impugnaciones realizadas y solicitó la declaración de nulidad de la sentencia.

    Fecha de firma: 07/06/2023

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Sostuvo que se cometió un error en el coeficiente aplicado para la movilidad dispuesta por el fallo “B.” para el año 2004 porque debió considerarse de manera proporcional.

    Manifestó que no se aplicó el limite a la acumulación de beneficios del art. 79 de la ley 18.037, que no debieron liberarse los topes de los artículos 25 y 26 de la ley 24.241, ni 9 inc. 3 de la 24.463.

    Advirtió que la liquidación no contempló los haberes percibidos producto de la Ley de Reparación Histórica, por lo que calculó

    diferencias erróneas.

    Dijo que no se explicó el cálculo de intereses por el saldo luego del pago, que se produjo anatocismo en el cómputo de intereses y que hay un error en la metodología utilizada para imputar las liquidaciones previas y los haberes percibidos.

    Solicitó que se giren las actuaciones al Cuerpo de Peritos de la CSJN.

    Además, se quejó del rechazo de las excepciones de pago y de falta de acción, de la imposición de las costas y de las regulaciones de los honorarios del perito y la representante de la parte actora.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

  3. ) Liminarmente, en relación a la solicitud de la declaración de nulidad de la sentencia en crisis por la grave indefensión sufrida atento la falta de consideración de las impugnaciones por parte del a quo,

    corresponde su rechazo porque el pedido resulta carente de suficiente sustento puesto que no le impidió explayarse sobre los argumentos que estimó adecuados para su defensa ante esta instancia jurisdiccional.

    Además, lo afirmado por la demandada en pos de la nulidad podría salvarse vía el recurso de apelación también mantenido, puesto que la Alzada tiene plena jurisdicción para dirimir ello.

  4. ) Trataremos las excepciones interpuestas, las que de admitirse obstarían el curso del proceso.

    Fecha de firma: 07/06/2023

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

    1. Respecto del agravio que versa sobre el rechazo de la excepción de pago, no será acogido ya que la demandada alega que pagó

      los montos adeudados pero de la planilla aprobada surge que resulta parcial ya que se observa que el perito descontó correctamente lo abonado (cfr.

      Anexo de Retroactivo y Diferencias) y, así todo, surge un saldo impago a favor del actor.

      Este tipo de pago sólo es admitido en los juicios ejecutivos regulados en el inc. 6 del art. 544 del código procesal, por lo que se será

      rechazado.

      En igual sentido ha resuelto la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, en los autos “Sabattini Darío C/

      Anses S/ Reajustes Varios” (Sent. Int 13.02.2019 - Expte. 5324/2005).

    2. Sobre el rechazo de la excepción de inhabilidad de título y/o falta de acción, indicaremos que tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en señalar que la enumeración de las excepciones contenidas en el art. 506 del C.P.C.C.N. es de carácter enunciativa, por lo cual podría admitirse, de un modo restrictivo, la interposición de la excepción bajo estudio.

      No obstante, en el presente caso lo que se ejecuta es una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en la cual se fijan de modo claro las pautas para su liquidación, siendo el obligado al pago quien se encuentra demandado y tramitado el juicio ante el juez que dictó la sentencia de reajuste, por lo que resulta hábil para su ejecución.

      En todo caso si se considera que se pagó la totalidad de lo adeudado, motivo por el cual no existiría suma liquida, se debería acoger la excepción de pago, pero tal circunstancia no convertirá en inhábil el título.

  5. ) Respecto a la queja que versa sobre la liberación de los topes legales mencionados por la demandada, corresponde tratar a cada uno por separado:

    Fecha de firma: 07/06/2023

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    1. En cuanto al tope máximo determinado en el inciso 3

      del artículo 9 de la ley 24.463, corresponde señalar que del estudio de la liquidación practicada surge que el haber recalculado no alcanza el limite mencionado en ningún período por lo que corresponde revocar la inconstitucionalidad declarada por la sentencia de ejecución, sin afectar la aprobación de la planilla.

    2. Respecto a la liberación del tope del art. 25 de la ley 24.241, corresponde destacar que la sentencia rechazó

      el planteo de inconstitucionalidad ya que advirtió de la planilla practicada por el perito, que el actor solo aportó

      hasta el límite previsto en la ley y no sobre la totalidad de sus ingresos, por lo que se rechaza el presente agravio.

    3. Sobre la queja que versa en torno a la inconstitucionalidad del art. 26 de la ley 24.241

      declarada por la sentencia, corresponde señalar que del estudio de la liquidación practicada surge que el valor de la PC recalculada no supera el límite mencionado por lo que corresponde revocar la inconstitucionalidad declarada por la sentencia de ejecución, sin afectar la aprobación de la planilla.

  6. ) En cuanto al mencionado error en la forma de aplicar el Índice de “B., corresponde destacar que la sentencia que se ejecuta ordenó actualizar las remuneraciones tomadas en consideración para el reajuste del primer haber conforme el ISBIC, hasta la fecha de adquisición del beneficio (29/7/2004), según las pautas del fallo “Elliff” de la CSJN y en cuanto a la movilidad, se declaró la aplicación del Índice de Salarios Nivel General hasta el 31 de diciembre de 2006, siguiendo lo establecido en “B.” de la CSJN y desde ahí los aumentos generales (cfr. fs. 49/50vta.

    del expte. principal unido por cuerda).

    Fecha de firma: 07/06/2023

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

    Cabe resaltar que la variación del Índice de Salarios Nivel General, elaborado por el INDEC dispuesto por el fallo "B." para la movilidad es anual, se acumula a diciembre e impacta en el haber a partir de enero. En consecuencia, si bien lo datos mencionados por la apelante no son coincidentes en su totalidad, lo cierto es que atento a que la adquisición del beneficio se produjo el 29/7/2004 y las remuneraciones se actualizaron hasta esa fecha con aplicación del ISBIC, si recalculado el haber jubilatorio,

    se moviliza en enero de 2005 consignando el coeficiente que refleja la variación de todo el año 2004 (como lo hace el perito contador), se incurre en una doble actualización por aplicación de ambos índices para un mismo período de tiempo (desde el 01/01/2004 hasta el 29/7/2004), lo que resulta erróneo.

    Sin embargo, el perjuicio que resulta del error mencionado es insignificante en relación al monto de capital e intereses adeudado y atento al tiempo transcurrido, ordenar rehacer la planilla exclusivamente por este motivo resultaría inapropiado, un formalismo exagerado y contrario al principio de celeridad procesal, por lo que habrá de rechazarse el agravio.

  7. ) En lo que respecta a la queja sobre el supuesto error en los haberes percibidos por reparación histórica, el planteo no será analizado toda vez que los montos consignados y los datos aportados no coinciden con el beneficio en trámite.

  8. ) Respecto al planteo sobre la metodología utilizada para imputar haberes percibidos y liquidaciones previas, no corresponde hacer lugar al planteo atento que la generalidad con la que se intenta objetar la pericia no resulta idónea a los fines pretendidos pues no constituye en modo alguno una impugnación en los términos de los arts. 178 y 504 de la ley adjetiva, ya que la recurrente no demostró...

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