Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 11 de Septiembre de 2023, expediente FSM 016170/2022/CA002

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 16170/2022/CA2

SOLER, JOSÉ ANTONIO c/ OSDE s/ AMPARO LEY 16.986

Juzgado Federal de Campana – Secretaría Civil N° 2

San Martín, 11 de septiembre de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

I.- Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Dr. M.C.P. –en su carácter de letrado del Sr. S.- y la parte demandada contra la sentencia de fecha 22/03/2023, en la cual el Sr.

juez “a quo” hizo lugar a la acción de amparo promovida por el Sr. J.A.S. y ordenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) la cobertura integral y total (100%) del medicamento “VINDAMAX” (Tafamidis 61mg),

cuyo cumplimiento fuera dispuesto mediante la cautelar dictada en autos.

II.- Para así decidir, tuvo por acreditado la afiliación del accionante, la afección de salud que padecía, la prescripción del profesional tratante y la negativa de la demandada a la cobertura integral del fármaco requerido.

Destacó que, no se encontraba discutido por la empresa de medicina prepaga la necesidad del tratamiento con la medicación indicada, centrando sus quejas únicamente en relación al porcentaje de cobertura que debía brindar.

Sostuvo que, la afección del Sr. S. se encontraba incorporada al listado de Enfermedades Poco Frecuentes, por lo que su petición encontraba debida protección en el marco de la ley 26.689.

Fecha de firma: 11/09/2023

Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

Así, remarcó que se hallaba en juego el valor de la preservación de la salud y la vida de la persona y, por lo tanto, las medidas solicitadas se inscribían en el marco de lo prescripto por el Art. 75, Inc. 22, de la Constitución Nacional, resultando afectado un plexo normativo básico integrado por el derecho a la salud, a una mejor calidad de vida, a la integridad física y a la igualdad.

Concluyó que, resultaba inaceptable que las obras sociales y empresas de medicina prepaga no proporcionaran a sus afiliados las prestaciones –aunque más onerosas-

invocando como pretexto que aún no fueron incorporadas al vademécum o que no se encontraban incluidas en el Programa Médico Obligatorio.

Por último, impuso las costas a la demandada vencida y fijó los honorarios del letrado del amparista en la cantidad de 20 UMA –equivalentes a $249.580 a la fecha de su pronunciamiento-.

III.-

  1. El Dr. C.P., en primer lugar,

    criticó los emolumentos establecidos a su favor, por considerarlos bajos.

    Luego, planteo la nulidad de la referida regulación y solicitó se practicara una nueva aplicando las normas pertinentes de la ley arancelaria -al tratarse de un proceso susceptible de apreciación pecuniaria- (Art. 21 y Concs.) y no, como hizo el “a quo”, con normas extrañas al caso (Art. 48).

    Asimismo, entendió que por su actuación ante esta Alzada, éstos debían oscilar entre el 30% y 35% de los correspondientes a la primera instancia.

    Fecha de firma: 11/09/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 16170/2022/CA2

    SOLER, JOSÉ ANTONIO c/ OSDE s/ AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de Campana – Secretaría Civil N° 2

    Finalmente, solicitó se difiriera la regulación complementaria de sus honorarios para el caso de que el tratamiento prescripto ya no fuese necesario o, en su defecto, se produjera el deceso del Sr. S..

  2. Por su parte, OSDE se agravió al considerar erróneo el criterio del magistrado de grado de entender que debía cubrir el 100% de la medicación Tafamidis (61mg).

    Dijo que, no se especificaba cuál era la norma por la cual se la ordenaba a brindar el fármaco en cuestión, por lo que la sentencia resultaba arbitraria y desprovista de todo apoyo legal.

    Manifestó que, lo resuelto por el “iudex a quo”

    era contrario a lo establecido en el PMO y en la Resolución 310/04, toda vez que el medicamento solicitado no se encontraba contemplado en la ley, por lo tanto la obra social no era quién decidía qué cobertura debía brindar obligatoriamente a sus beneficiarios, sino que ello surgía de las normas de orden público que dictaba el Poder Legislativo y en particular el Ministerio de Salud de la Nación.

    Expuso que, a la fecha, no se había incorporado/actualizado en el PMO la cobertura del fármaco en forma integral.

    Refirió que, el hecho de que la enfermedad padecida por el amparista se encontrara dentro de las denominadas “poco frecuentes” no era óbice para que los Fecha de firma: 11/09/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Agentes del Seguro de Salud debiesen abonar los medicamentos indicados para éstas al 100%.

    Por último, citó jurisprudencia, hizo reserva del caso federal, y apeló –por elevados- los honorarios regulados a favor del letrado del accionante.

    La parte actora contestó el traslado de los agravios.

    IV.- Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835,

    311:1191, 320:2289, entre otros; esta sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

    V.- De las constancias de autos, surge que la presente acción de amparo fue iniciada por el Sr. José

    Antonio Soler a fin de que se ordenara a la demandada la cobertura al 100% del fármaco “VYNDAMAX” (Tafamidis 61mg),

    conforme prescripción médica adjuntada (vid escrito de demanda digital, P..

    I.- “OBJETO”,

    II.- “HECHOS” y

    IV.-

    SOLICITA MEDIDA CAUTELAR

    ).

    Asimismo, se desprende que el amparista, de 81

    años de edad, se encuentra afiliado a la demandada, que padece amiloidosis cardíaca y que su médico tratante, el Dr. N.A. –cardiólogo- le indicó el fármaco objeto de autos.

    También, del Centellograma Óseo Corporal Total llevado a cabo en el Hospital Universitario Austral, se desprende “alta probabilidad para Amiloidosis Cardíaca por depósitos de Transtirretina (ATTR)”.

    Fecha de firma: 11/09/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 16170/2022/CA2

    SOLER, JOSÉ ANTONIO c/ OSDE s/ AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de Campana – Secretaría Civil N° 2

    Además, se agregó la disposición de la ANMAT DI-

    2020-6694-APN-ANMAT#MS del 03/09/2020, mediante la cual se autorizó la nueva concentración Tafamidis 61mg –denominada comercialmente “VYNDAMAX”- para el tratamiento de cardiomiopatía por amiloidosis, en pacientes adultos para reducir la mortalidad y las internaciones por causa cardiovasculares (Arts. 1 y 2).

    A su vez, consta que la demandada rechazó la cobertura de la medicación requerida, dado que no se encontraba contemplada dentro de la normativa vigente (vid nota del 27/12/2021 y CD del 01/03/2022).

    En este contexto, el Sr. juez de grado con fecha 01/04/2022 hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a la accionada que otorgara la cobertura integral y total (100%) del medicamento “VINDAMAX” (Tafamidis 61mg.),

    resolución que fuera confirmada por esta Alzada el 04/05/2022 y luego aclarada el 05/04/2022 (vid FSM

    16170/2022/1/CA1).

    VI.- Ahora bien, no puede soslayarse, que la cuestión atañe a valores tales como la preservación de la salud y de la vida misma de las personas, derechos estos reconocidos en los Arts. 14 y 33 de la Constitución Nacional; también en el Pacto Internacional de Derechos ́ Económicos, Sociales y Culturales (Art. 12; en el Pacto de San José de Costa Rica (Arts. 4 y 5) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 6, Inc.

    1), los que tienen rango constitucional (Art. 75, Inc. 22).

    Fecha de firma: 11/09/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    En este sentido, el Alto Tribunal ha destacado la obligación impostergable de la autoridad pública de garantizar el derecho a la salud con acciones positivas,

    sin perjuicio de las obligaciones que deben asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos:

    321:1684 y 323:1339).

    Cabe destacar que la ley nacional de Obras Sociales -23.660-, en su Art. 3° prevé que esos organismos destinen sus recursos “en forma prioritaria” a las prestaciones de salud, en tanto que la ley 23.661 fija como objetivo del Sistema Nacional de Seguros de Salud, el otorgamiento de prestaciones que tiendan a procurar la ́ ́ ́

    proteccion, recuperacion y rehabilitacion de la salud

    ;

    ́ ́

    tambien establece que tales prestaciones aseguraran a los beneficiarios servicios “suficientes y oportunos” (Arts. 2

    y 27).

    Las leyes 24.754 y 26.682, dispusieron que incluso las empresas o entidades que prestasen servicios de ́ ́

    medicina prepaga debian cubrir, como minimo, en sus planes ́

    de cobertura medico asistencial, las mismas prestaciones obligatorias dispuestas para las obras sociales, conforme lo establecido por las leyes 23.660, 23.661 y 24.455, y sus respectivas reglamentaciones.

    Por otra parte, la ley 26.689 estableció como objetivo promover el cuidado integral de la salud de las personas con Enfermedades Poco Frecuentes (EPF) y mejorar la calidad de vida de ellas y sus familias; a los efectos consideran EPF a aquellas cuya prevalencia en la población es igual o inferior a una en dos...

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