Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 8 de Mayo de 2017, expediente FMZ 024038561/2010/CA001

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 24038561/2010/CA1 Mendoza, 08 de mayo de 2017 Y VISTOS:

Los presentes autos: N° FMZ 24038561/2010/CA1, “Sole, H.J. c/ ANSES s/ Reajustes varios”, venidos del Juzgado federal Nº 2 de Mendoza a esta Sala “B”; Y CONSIDERANDO:

  1. Que la ANSES dedujo recurso de apelación contra la sentencia dictada en las causas supra referida. En la expresión de agravios cuestiona los siguientes puntos: reajuste del haber inicial, movilidad jubilatoria, aplicación del precedente “V.” y prescripción.

  2. Que analizados los argumentos de las partes como así

también las constancias de autos, corresponde pasar a abordar cada uno de los planteos de la recurrente.

  1. Respecto al reajuste del haber inicial, debe confirmarse la solución de primera instancia, ya que se ha aplicado correctamente la doctrina del Máximo Tribunal recaída en los autos “Elliff, A.J.

    c/ ANSES s/ reajustes varios” (11-08-2009). Allí, se ordenó la aplicación sin limitación temporal del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción –personal no calificado-, adoptado por la resolución de ANSES nº 140/95.

  2. En relación a la movilidad, respecto de los momentos posteriores a la adquisición del beneficio previsional, hasta el 31/12/2001, resultan aplicables los parámetros del precedente de la Corte Suprema “S., M. delC. c/ ANSES s/ reajustes varios”

    Fecha de firma: 08/05/2017 Alta en sistema: 09/06/2017 Firmado por: R.N. -R.A.F., Jueces Subrogantes de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza 1 #8431464#176826215#20170421091854951 (17/5/2005). Ello implica movilizar según las variaciones registradas en el índice del nivel general de remuneraciones.

    Y es que la movilidad garantizada constitucionalmente, debe alcanzar a todas las jubilaciones y pensiones; de manera tal que se constituya en una retribución proporcional y realmente sustitutiva. En este sentido se ha pronunciado la Sala “A” de esta Cámara Federal en los autos Nº 22029722/2008/CA1 caratulados “B., R.A. c. ANSES s/ Reajuste Varios”, cuyos fundamentos hacemos propios.

    Luego, desde el día siguiente a esa fecha, y al 31/12/2006, deben tomarse las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el INDEC, tal como se resolviera en “B., A.V. c/ ANSES s/ ajustes varios” (26/11/2007).

    Finalmente, la movilidad de la prestación desde el 1/1/2007 en adelante, debe adecuarse a los parámetros establecidos en la ley 26.198, Dec. 1346/07, Dec. 297/08 y ley 26.417.

  3. No asiste razón al apelante en cuanto solicita la limitación del haber reajustado...

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