Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 6 de Octubre de 2022, expediente CAF 015658/2020/CA002

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 06 de octubre de 2022.- MBR

Y VISTOS: estos autos 15658/2020 caratulados “SOLANO, ABEL

ANTONIO C/ EN-AFIP S/PROCESO DE CONOCIMIENTO”, y CONSIDERANDO

  1. Que, con fecha 8 de julio de 2022, la Sra. jueza de la instancia de origen hizo lugar a la demanda interpuesta por los actores contra la AFIP-DGI y, en consecuencia, declaró –con el alcance indicado por la CSJN in re “G.”– la inconstitucionalidad de los arts. 23, inciso,

    c; 79, inciso c; 81 y 90 de la ley de Impuesto a las Ganancias 20.628

    (texto según leyes 27.346 y 27.430) y ordenó que tanto el Fisco Nacional como la Caja de Retiro y Jubilaciones de la Policía Federal Argentina –

    como agente de retención– se abstuvieran de retener suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias según lo previsto en el artículo 79

    inciso c) de la ley del citado tributo sobre el haber previsional del actor.

    Asimismo, respecto del reintegro de las sumas que fueron descontadas, entendió que su tratamiento excedía el marco de la acción interpuesta, debiendo el accionante adecuar su pretensión al procedimiento de repetición normado en la ley 11.683.

    Distribuyó las costas por su orden, con sustento normativo en el artículo 71, del CPCCN atento el resultado alcanzado.

    Para así decidir, entendió que resultaba aplicable al caso la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “G., M.I.c.s.ón meramente declarativa de inconstitucionalidad”.

    Respecto de la modificación introducida por la ley 27.617 (B.O. 21/04/2021) a la ley del impuesto a las ganancias, remarcó

    que únicamente elevaba el mínimo no imponible.

  2. Que con fecha 8 de julio de 2022, el Fisco Nacional dedujo recurso de apelación y expresó agravios con fecha 18 de agosto de 2022.

    Corrido el pertinente traslado, la parte actora formuló

    sus réplicas.

    II.1. En primer lugar, luego de realizar un breve análisis del fallo recurrido, el Fisco Nacional se agravia respecto de la omisión de la Sra. jueza a quo respecto al tratamiento de lo dispuesto por Fecha de firma: 06/10/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    la Ley nro. 27.617 (B.O. 21/4/2021), pese a que corrió vista a las partes oportunamente.

    Recuerda que a través de la sanción de la Ley citada se introdujeron modificaciones a la Ley de IG, la cual “…-conforme su redacción actual vigente al momento de dictar sentencia- establece que se encuentran alcanzadas 'las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, de los consejeros de las sociedades cooperativas y de las asignaciones mensuales y vitalicias reconocidas a presidentes y vicepresidentes de la Nación dispuestas por la ley 24.018' -cfr. artículo 82 inciso c-.” (sic).

    Menciona y explica las distintas modificaciones introducidas por la Ley nro. 27.617: Sueldo Anual Complementario (SAC);

    Deducción de conviviente; Deducción por hijo; Deducción especial;

    Deducción especifica; manteniendo ciertas deducciones personales.

    Advierte que en el caso de autos, la Sra. jueza de grado declara la inconstitucionalidad de una norma que ya no se encontraba vigente al momento de dictar sentencia, basándose para ello en el precedente “G., M.I..

    Por otro lado, alega que “…Que el Sr. SOLANO,

    A.A. es retirado, 48 AÑOS DE EDAD, titular del beneficio N°

    057944 previsional, que liquida y abona mensualmente la Caja de Retiros,

    Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina, se retiró mucho antes de la edad normal y habitual de jubilación y lo ha hecho por haberse encuadrado en alguno de las situaciones previstas en la Ley 19.101

    (distinta ley que el fallo G. que fue por la Ley 24.241); actualmente tiene 61 años de edad, pero más allá de ello es de destacar que la edad del actor está alejada de la edad en que la medicina moderna señala como de inicio de la “ancianidad…” (sic).

    Considera que el actor no ha aportado a la actuación ni tampoco ha invocado que padezca algún problema de salud y que no se encuentra en un estado de vulnerabilidad, en este caso por su edad, ni que este alcanzado por un deterioro físico que dificulte su vida diaria.

    Manifiesta que, por su condición de retirado, el actor no se encuentra exento del pago del impuesto, mucho menos en este caso donde, los haberes están no solo por encima del haber de un Fecha de firma: 06/10/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    jubilado del régimen general Ley 24.241 promedio, sino también muy por encima del ingreso de la mayoría de los trabajadores activos del país.

    Cita doctrina y jurisprudencia a modo de respaldo de sus argumentos.

    Por último, insiste en que la edad del actor es un agraviante ya que es menor de 60 años y que la ley 24.241 consagra a los jubilados a partir de los 65 años para los hombres.

    Por lo expuesto, solicita que se revoque la sentencia en lo que es materia de agravios.

  3. Que, por otra parte, la parte actora también recurrió la Sentencia recaída en autos, con fecha 9 de julio de 2022 y expresó agravios con fecha 11 de agosto de 2022. Corrido el pertinente traslado, la parte demandada formuló sus réplicas.

    III.1. Que, en primer lugar, la parte actora se agravia respecto de lo decidido por la Sra. jueza de grado, en cuanto al rechazo de la devolución de las sumas ya descontadas por exceder el marco de la acción interpuesta.

    En ese sentido alega que ha quedado demostrado que, con la declaración de inconstitucionalidad, los importes retenidos fueron totalmente ilegales. Añade que no tiene lógica alguna,

    dado que integraba también el objeto de esta demanda, obligar a su parte a hacer un nuevo juicio por reintegro o repetición de impuestos cuya percepción por parte de la AFIP fue con base a una ley declarada inconstitucional.

    Alega que en la causa citada por la sentenciante “G., M.I., también el Alto Tribunal al confirmar la declaración de inconstitucionalidad del referido plexo normativo dispuso el reintegro de las sumas que, en concepto de impuesto a las ganancias,

    eran percibidas por la AFIP.

    Cita jurisprudencia del juzgado 12 del fuero en apoyo de su tesitura.

    En segundo lugar, se agravia respecto de la imposición de las costas.

    Considera que se debe revocar la sentencia recurrida e imponer las costas de ambas instancias a la demandada, ya que el actor, que es discapacitado (que tiene innumerables leyes que lo Fecha de firma: 06/10/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    amparan por su sola condición) se vio en la necesidad de iniciar el presente juicio para el reconocimiento de sus derechos, y no correspondería que tenga que descontar gastos para abonar a sus abogados, y los costos del juicio.

    Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su tesitura.

    Por lo expuesto, solicita que se haga lugar a lo peticionado en el memorial de agravios con costas.

  4. Que, en el dictamen de fecha 14 de septiembre de 2022, el Sr. fiscal general, luego de reseñar los términos de la sentencia apelada y las quejas del recurrente, sintetizó los principales términos de la doctrina del Alto Tribunal recaída en la causa “G., M.I. y entendió que “…V.E. entienda acreditada la subsistencia de una efectiva lesión patrimonial, considero que V.E.

    debería resolver el asunto sobre la base de la jurisprudencia antes reseñada, atendiendo a las circunstancias de hecho invocadas y acreditadas por la parte actora cuya valoración excede —por regla— la competencia de este Ministerio Público Fiscal (conf. arts. y 31 de la Ley N° 27.148).”.

  5. Que así las cosas es dable señalar que el Sr. A.A.S. inició la presente acción meramente declarativa de inconstitucionalidad contra la AFIP-DGI a fin de que se declarara la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 20 inciso i), 23 inciso c), 79 inciso c),

    81 y 90 de la Ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias, texto según Leyes 27.346 y 27.430, y demás modificaciones posteriores y normas complementarias.

    A su vez, requirió el cese de las retenciones y el reintegro de los importes retenidos desde los últimos dos (2) años a contar desde la interposición de la presente demanda, con intereses de la “Tasa Activa” promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina y expresa imposición de costas a la demandada.

    Alegó que era beneficiario de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina bajo el nro. CI 35, Beneficio 057944.

    Manifestó que por un intento de robo que sufrió, y por lesiones que fueron calificadas como ocurridas “EN Y POR

    Fecha de firma: 06/10/2022

    Firmado por...

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