Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 8 de Mayo de 2017, expediente FMZ 053054139/2009/CA001

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 53054139/2009/CA1 En la ciudad de Mendoza, a los 08 días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D., R.J.N. y R.A.F., encontrándose vacante la Vocalía N° 2, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 53054139/2009/CA1, caratulados: “SOLA, A. c/ ANSES Y OT. S/ REAJUSTES POR MOVILIDAD”, venidos del Juzgado Federal N° 2 de San Juan, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 69, por parte de la ANSES y a fs. 72, por la Provincia de San Juan, contra la resolución de fs.61/65 vta., por la que se resuelve: “

I) Ordenar a la parte demandada a que en el término de 120 días siguientes a la notificación de la presente resolución, practique la liquidación del haber inicial del beneficio de la actora de acuerdo a los parámetros establecidos en los arts. 9, 10 y cc. de la ley 6356 y su consecuente movilidad, de conformidad a los parámetros de dicha ley que en la materia remite al art. 49 de la Ley Provincial N° 4266.

II) Las sumas resultantes de las diferencias que surjan de la liquidación practicada, deberán abonarse a la Sra. A.S. dentro del precitado término, con más los intereses calculados de acuerdo con las previsiones de esta resolución y deberán ser pagadas por las demandadas en la proporción de los compromisos asumidos en el Convenio de Transferencia de la Provincia de San Juan a la Nación.

III) Rechazar la excepción de falta de legitimación opuesta por la Provincia de San Juan.

IV) Respecto al pedido de prescripción estése a lo dispuesto en el apartado D) de los considerandos de esta sentencia.

V) Rechazar los planteos de inconstitucionalidad formulados, Fecha de firma: 08/05/2017 Alta en sistema: 09/06/2017 Firmado por: R.N. -R.A.F., Jueces Subrogantes de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza 1 #11441400#176001754#20170410124154862 de conformidad a lo expuesto en la presente resolución.

VI) Regular los honorarios profesionales del Dr. J.D.C. en el 15% de las sumas que por todo concepto se liquiden a favor de la parte a quien representan, que en ningún caso podrá ser inferior a la suma de pesos mil ochocientos ($1.800); para el Dr. E.M.M. en la suma de pesos mil quinientos ($1.500) y para la Dra. M.I.R. de G. en la suma de pesos mil quinientos ($1.500) todo ello de conformidad con los arts. 6 inc. b) y d), 7, 8, 9, 38 y cc. de la ley 21.839 modificada por ley 24.432.

VII) Costas por su orden, art.21 de la ley 24.463. VIII)

Protocolícese y notifíquese…”.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 61/65 y vta.?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, doctores:

R.J.N. y R.A.F..

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr. R.J.N., dijo:

  1. Que, contra la sentencia de primera instancia, dedujo recurso de apelación el representante de ANSeS a fs. 69, y la representante de la Provincia de San Juan a fs. 72, los que fueron concedidos a fs. 73;

  2. A fs. 96/97, expresa agravios el representante de ANSES.

    Fecha de firma: 08/05/2017 Alta en sistema: 09/06/2017 Firmado por: R.N. -R.A.F., Jueces Subrogantes de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza 2 #11441400#176001754#20170410124154862 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 53054139/2009/CA1 Invoca la doctrina del precedente de la CSJN “A.A.D.S. c/ ANSeS s/ Acción declarativa”, en el sentido que “…el derecho adquirido que no alcanza los efectos del quantum del haber en el sentido que nadie tiene derecho a una movilidad por una ley derogada.”, por lo que, derogada la ley cesa el derecho a que los haberes se reajusten de conformidad con dicha ley, ya que no hay derecho adquirido a la ultra actividad de una ley.

    Hizo expresa reserva del caso federal.

  3. Por su parte, hace lo mismo la representante de la Provincia de San Juan a fs. 92/95.

    Mencionó que, conforme surge del Convenio de Transferencia Previsional, son de aplicación las Leyes 24.241 y 24.463, para establecer los montos correspondientes, leyes a las que la actora se acogió en su momento y ahora quiere desconocer. Como consecuencia de la transferencia efectuada, la responsabilidad previsional pasó en cabeza de la Nación, a través de su organismo “ANSeS”; y la cláusula 16º sólo responsabilizó a la provincia cuando se alterara el contenido de las obligaciones transferidas o implique excluirlas total o parcialmente de la aplicación de las leyes anteriormente mencionadas, las cuales corresponde que se apliquen al caso en cuestión.

    Finalmente, se agravió del rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva. Aclaró que no le corresponde satisfacer el pago de las diferencias e intereses que se determinen, a su representada, sino que tal obligación pesa exclusivamente sobre ANSES.

    Hizo reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 08/05/2017 Alta en sistema: 09/06/2017 Firmado por: R.N. -R.A.F., Jueces Subrogantes de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza 3 #11441400#176001754#20170410124154862

  4. Corridos los traslados pertinentes, a fs. 98, se presenta el apoderado de la actora y contesta los recursos oportunamente interpuestos solicitando su rechazo, por los argumentos que allí expone y a los que me remito brevitatis causae.

    Cumplidos los trámites procesales pertinentes, a fs. 100, se pasa al acuerdo a fin de resolver.

  5. Ingresando al análisis de las cuestiones planteadas, debe tenerse presente que a fs. 6/7 y vta. del expediente administrativo nº

    024-27-08086127-9-146-000001 obra la resolución Nº 109, por la que el organismo pertinente (Caja de previsión de la Provincia de San Juan)

    acordó a la titular de autos el beneficio de jubilación ordinaria, a partir del 20 de junio de 1995, conforme a la ley 6356, modificada por ley 6373.

    Ahora bien, de las constancias de autos surge que las demandadas no...

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