Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA ? SECRETARIA SALA B, 25 de Marzo de 2019, expediente FMZ 057053119/2008/CA001

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA ? SECRETARIA SALA B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 57053119/2008/CA1 Mendoza, 25 de marzo de 2019.

VISTOS:

Los presentes N° FMZ 57053119/2008/CA1, caratulados: “SOL DE SAN JUAN S.A.

c/ AFIP p/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVARIOS” venidos a esta sala “B” para

resolver la procedencia del recurso extraordinario interpuesto por el representante de la AFIP a

fojas 407/421;

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que a fs. 407/421 y vta. el representante de AFIP (DGI) deduce recurso

    extraordinario federal contra la resolución de esta Cámara, obrante a fs. 356/361 y vta..

    Señala que, en el caso existe cuestión federal simple en los términos del art. 14 y 15 de

    la ley Nº 48, en tanto –a su juicio se halla cuestionada la interpretación y aplicación de normas

    de carácter federal y se ha dictado una resolución contraria al derecho invocado por su parte

    (Fallos 204:560; 205:461; 205:475; 213:511; 235:24; 286:93).

    Alega asimismo que, la resolución atacada no constituye una derivación razonada del

    derecho vigente, con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa, por lo que

    califica el dictum de arbitrario.

    Invoca también la existencia de gravedad institucional, en tanto la cuestión debatida, a

    su entender, excede el interés de las partes y atañe también al de la colectividad.

  2. ) Que, conferido traslado del recurso extraordinario a la actora, ésta no contesta, por

    lo que a fs. 424, se tiene por decaído el derecho dejado de usar.

  3. ) Ingresando al examen del recurso extraordinario, entendemos que es admisible por

    existir cuestión federal suficiente, mas no por las causales de arbitrariedad y gravedad

    institucional.

    Existe cuestión federal suficiente por cuanto, como lo sostuvo la AFIP, está en juego la

    interpretación de normas federales y la decisión de esta S. fue contraria al derecho que la

    recurrente funda en ellas. Tal carácter federal revisten, pues, las leyes 22.201, 22.702, 23.658 y

    toda la normativa sobre promoción industrial cuya inteligencia está en cuestión en esta instancia

    recursiva; razón por la cual se configura la causal de apertura de la vía prevista en el art. 14, inc.

    3 de la ley 48.

    Cabe señalar al respecto que: “Las leyes federales son aquellas que atañen a la

    existencia y funcionamiento de los poderes del Estado Nacional y que se aplican en todo el

    territorio de la Nación y son de competencia de los tribunales federales, es decir, del Poder

    Fecha de firma: 25/03/2019 Judicial de la Nación, según la Constitución, aunque los casos de que se trate se produzcan en

    Alta en sistema: 27/03/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara 1 #24468669#227990662#20190325114815861 el territorio de las provincias”. (J. Dromi, “Derecho Administrativo”, Tomo 1, Editorial

    Astrea, Feb. 1992, pág. 94).

    Asimismo una continua e invariable jurisprudencia de la Corte Suprema sostiene que la

    cuestión federal

    es una premisa básica y específica del recurso extraordinario. Este solamente

    se habilita contra resoluciones en las que se haya debatido una cuestión federal (Fallos 101:70,

    101:160, 306:1740, 307:129), apócope de la expresión “cuestión federal” que incidentalmente

    se emplea en otros fallos de la Corte Suprema de...

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