Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 26 de Agosto de 2009, expediente 10.883

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2009

CAUSA Nro. 10.883 - SALA IV

SOKOLOWICZ, F. s/recurso de casación Cámara Cámara Nacional de Casación Penal MATÍAS SEBASTIÁN KALLIS

Secretario de Cámara REGISTRO NRO. 12.175 .4

la ciudad de Buenos Aires, a los días 26 del mes de agosto del año dos mil nueve, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por el doctor A.M.D.O. como P. y los doctores M.G.P. y G.M.H. como Vocales,

asistidos por el Secretario de Cámara, doctor M.S.K., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 19/23 vta. del presente incidente N.. 10.883 del registro de esta Sala, caratulado: ASOKOLOWICZ,

F. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que el Juzgado Nacional en lo Correccional Nro. 10 Secretaría Nro. 74, en la causa N.. 48.245/C de su registro, decidió, por resolución de fecha 28 de abril de 2009, rechazar la nulidad articulada por la defensa del querellado F.S. (art. 166 Aa contrario sensu@ del C.P.P.N.), con costas (cfr. fs. 12/13).

  2. Que contra dicha resolución el defensor particular, doctor P.M.J. asistiendo al nombrado, interpuso simultáneamente, recurso de apelación (fs. 15/18) y casación (fs. 19/23 vta.). En consecuencia, el tribunal a quo resolvió no hacer lugar al primero de ellos y conceder el segundo (cfr. fs.

    25/vta.).

  3. Que, bajo el motivo formal casatorio (inc. 21, art. 456, C.P.P.N.),

    la defensa se agravia de la falta de debida fundamentación incurrida por el tribunal a quo en la sentencia recurrida, cuya inobservancia se encuentra sancionada con pena de nulidad (art. 123 del C.P.P.N.).

    Asimismo, en cuanto a la admisibilidad material de la vía intentada,

    señala que la sentencia aquí criticada debe ser apreciada como aquella equiparable a definitiva a la luz del precedente ALlerena@ de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Además, el quejoso entiende que la resolución impugnada resulta recurrible por la vía casatoria toda vez que las presentes actuaciones se enmarcan en un procedimiento seguido contra un delito de acción privada y se encuentra en −1−

    desarrollo la etapa de juicio, circunstancias que habilitan, a su criterio, la intervención de esta Excma. Cámara.

    En ese sentido, menciona un precedente de la Sala I de esta alzada en el que se sostuvo que la vía recursiva contra los pronunciamientos de los jueces correccionales cuando actúan en causas sustanciadas por delitos de acción privada que han superado la citación a juicio, conforme art. 428 del C.P.P.N., es la casacional, ya que A. recursos de carácter extraordinario son procesalmente compatibles con el principio de que el juez correccional tiene las atribuciones propias del tribunal de juicio y que, como tal, juzgará en única instancia de acuerdo con las normas del juicio común (art. 405 ídem)@ (confr. fs. 20 vta.).

    No obstante ello, advierte que tal doctrina no es compartida por la Sala III de esta Cámara que tiene dicho, conforme se desprende de los precedentes enunciados a fs. 19/vta. que A. control de las resoluciones de los jueces correccionales será el casacional, sólo transcurrido que sea el período de citación a juicio. Esto así, pues el artículo 405 del código adjetivo, confiere a dichos magistrados las atribuciones propias del presidente y del tribunal, que como tales juzgarán en instancia única según las normas del juicio común. Debe tenerse en cuenta además, que durante el indicado tiempo de citación a juicio podrán oponerse excepciones previas y que el artículo 428 del código adjetivo remite *in totum+ respecto del trámite de dichas defensas a las disposiciones que rigen la instrucción en los procesos comunes -título VI del Libro II-, que a través del art. 345 del mencionado cuerpo legal posibilitan interposición del recurso ordinario de apelación@ (confr. fs. 19 vta.).

    Refiere que el Tribunal reiteró los argumentos expresados en la resolución puesta en crisis lo que produce a la defensa un gravamen irreparable toda vez que no responde concretamente a los Aclaros y precisos planteos formulados@ resultando, de esta manera, insuficientes por falta de fundamentación.

    En definitiva, analiza dos cuestiones relevantes a los fines de su planteo: la responsabilidad internacional incurrida por el tribunal a quo al eludir el planteo relativo a la aplicación del fallo AKimel@ de la Corte Interamericana de −2−

    CAUSA Nro. 1

    SOKOLOWIC

    s/recurso de ca Cámara Nacional de Casación Penal MATÍAS SEBASTIÁN KALLIS

    Secretario de Cámara Derechos Humanos y la falta de respuesta al planteo relacionado con la calificación legal de la conducta imputada a S..

    Respecto de la primera de ellas, destaca que la obligación que emana de los artículos 1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos,

    entendida como el compromiso asumido por los Estados Partes de dicho tratado de respetar los derechos y libertades reconocidos en él y garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sometida a su jurisdicción, abarca no sólo la evitación de toda actividad legislativa por la que se sancione una ley manifiestamente violatoria de la Convención sino, también, la aplicación de esa ley por parte de los restantes órganos del Estado.

    De este análisis extrae dos conclusiones: por un lado, que las normas supra mencionadas establecen la obligación de los Estados Partes de revisar la legislación interna vigente para adecuarla a los compromisos asumidos y si fuera necesario, adoptar las medidas tendentes a efectivizar la vigencia de derechos no reconocidos en el ámbito interno y, en su caso, derogar aquellas disposiciones que son incompatibles con los tratados. Por otro lado, sostiene que si no se analizan los hechos imputados a S. a la luz del citado fallo AKimel@, sustraería al Estado argentino de una obligación internacional asumida contractualmente.

    Por último, hace mención del agravio, oportunamente articulado en el planteo de nulidad, acerca de la falta de un relato preciso de las descripciones fácticas realizadas por la querella y que se entendieron constitutivas del delito de calumnias.

    En este sentido, afirma que la propia base fáctica de la querella no contiene hechos cuya descripción ingrese de algún modo en el delito supra mencionado, es decir, advierte una falsa imputación de haber cometido un delito concreto. Así, entiende que el tribunal a quo al decir que será recién en el debate donde deberá verificarse si los hechos son constitutivos de injurias o calumnias o ambas o ninguna, hace prosperar un juicio inútil porque Asi la realización de un juicio, en el mejor de los casos para la parte acusadora, llegará a una determinación fáctica *de máxima+ (la propuesta por la querella, justamente) y ya se advierte desde el inicio que esa determinación fáctica de máxima sólo −3−

    admite una subsunción de un delito que ha prescripto, la continuación de ese proceso es un dispendio de recursos y un derroche de esfuerzo@ (confr. fs. 23).

    Hace reserva del caso federal.

    III.Que, luego de celebrada la audiencia prevista por el art.465 bis, en función del art. 454 del C.P.P.N (texto según ley 26.374), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación:

    doctores M.G.P., G.M.H. y A.M.D.O..

    El señor juez M.G.P. dijo:

  4. En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación...

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