Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 5 de Mayo de 2023, expediente FLP 010799/2022/CA001

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 5 de mayo de 2023.

Y VISTOS: este expte. FLP 10799/2022,

caratulado “Sociedad Rural de Junín y otros c/ Estado Nacional – Poder Ejecutivo y otros s/ Amparo ley 16.986, proveniente del Juzgado Federal de Junín;

Y CONSIDERANDO QUE:

El juez V. dijo:

  1. La demanda y su contestación.

    1. Los señores A.A.B., en su carácter de Administrador de B.H.S.,

      G.J.L. por su propio derecho; J.A.M. y G.R.A., P. y S. de la Sociedad Rural de Junín, interpusieron acción de amparo contra el Estado Nacional y la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General de Aduanas-, con el objeto de que sean declarados inconstitucionales los derechos de exportación correspondientes a las posiciones de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) vinculadas a los productos agrícolas en general, especialmente a la soja,

      el trigo, el maíz, el girasol, la leche y la carne.

      1.1. Fundaron su pretensión en que aquellos derechos de exportación que impugnan -cuyo vigor está

      dado desde el 1/1/2022- afectan el principio constitucional de legalidad o reserva de ley en materia fiscal.

      Señalaron que aquellos han sido impuestos por el Poder Ejecutivo Nacional sin intervención del Congreso de la Nación y, por ello, se ha soslayado la exigencia constitucional de la preexistencia de ley -formal y material- para exigir el referido tributo.

      Añadieron que el decreto 851/2021 (B.O.

      15/12/2021) que fijó aquellas retenciones, aún en caso de ratificación posterior del Congreso Nacional, solo surtirá efectos hacia el futuro dado que la Fecha de firma: 05/05/2023

      Firmado por: C.A.V., JUEZ

      Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.M.L., Secretario de Cámara #36362012#367115186#20230505143716592

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      retroactividad en materia tributaria se encuentra vedada por el principio de reserva de ley.

      Sostuvieron que su pretensión tiene respaldo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que emerge del precedente “Camaronera Patagónica SA” (Fallos: 337:388) en cuanto declaró

      inconstitucionales los derechos de exportación (retenciones) en el lapso que no contaron con expresa ratificación legislativa.

      I.2. Refirieron que el Código Aduanero delegó en el Poder Ejecutivo Nacional la posibilidad de gravar con los denominados derechos de exportación a las exportaciones de determinados bienes (art. 755) pero que dicha potestad devino inconstitucional por imperio del art. 76 de la Constitución Nacional, por cuanto, esta prohíbe la delegación en materia tributaria.

      I.3. Concluyeron, en tal sentido, que el decreto 851/2021 contraviene la pauta constitucional dado que no existe una norma de delegación válida y vigente -dado que la norma que la habilitó (ley 27.541 B.O.

      23/12/2019) cesó en sus efectos el 31/12/2021- y no existe una posterior que haya prorrogado.

      Por último, invocaron derecho en respaldo de su pretensión, ofrecieron prueba y efectuaron la reserva del caso federal.

    2. El juez de grado se declaró competente para conocer en autos y ordenó producir el informe contemplado en el art. 8 de la ley 16.869.

    3. La Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General de Aduanas concurrió al litigio y produjo el informe requerido.

      3.1. Indicaron, además de negativas generales y formales, que la normativa que habilita la fijación de derechos de exportación por parte del Poder Ejecutivo se encuentran contempladas en el Código Aduanero y, según Fecha de firma: 05/05/2023

      Firmado por: C.A.V., JUEZ

      Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.M.L., Secretario de Cámara #36362012#367115186#20230505143716592

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      la ley 26.939 (aprobatoria del Digesto Jurídico Argentino, B.O. 16/6/2014) se encuentra vigente.

      3.2. En tal inteligencia, fue en el marco de la ley 27.541, art. 755 del Código Aduanero y los art. 99

      inc. 1 y 2 de la Constitución Nacional que el Poder Ejecutivo dictó una serie de decretos entre los que se encuentra el aquí cuestionado (nº 851/2021).

      A través del referido decreto se fijaron, a partir del 1/1/2022, las alícuotas de los derechos de exportación que en cada caso se indica, para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la NCM que se consignan en la Planilla que, como Anexo, forma parte integrante de dicha norma. Asimismo,

      precisaron que se mantiene vigente lo dispuesto por el Decreto 302/21 para las posiciones arancelarias comprendidas en el citado Anexo, cuya vigencia operó a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

      3.3. De otro lado, sostuvieron la inaplicabilidad al caso del precedente “Camaronera Patagónica” de la Corte Suprema debido a que las retenciones que el máximo tribunal examinó allí no estaban alcanzadas por las leyes 26.122 y 27.541, ahora vigentes.

      3.4. Planteó también la defensa estatal la incompetencia del fuero federal de La Plata, la caducidad de la acción de amparo y su improcedencia, así

      como la falta de legitimación activa y pasiva. Por último, invocaron su derecho, ofrecieron prueba e hicieron la reserva del caso federal.

    4. Posteriormente, concurrió al litigio la representación del Estado Nacional y adhirió en un todo a la defensa formulada por la codemandada AFIP-DGA en estos autos.

  2. La sentencia recurrida y los agravios.

    Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: C.A.V., JUEZ

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., Secretario de Cámara #36362012#367115186#20230505143716592

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    1. El juez federal de Junín emitió sentencia de mérito en la que resolvió en los siguientes términos:

      (i) “Admitir parcialmente la excepción de falta de legitimación activa y, en consecuencia, no hacer lugar a acción de amparo promovida por J.A.M. y G.R.A., en representación de la Sociedad Rural de Junín, contra el Estado Nacional y la Administración Federal de Ingresos Públicos –Dirección General de Aduanas-, con costas (arts. 12, 14, ss y cc de la ley 16.986; 68 y cc del CPCCN)”.

      ii) “Rechazar las excepciones de incompetencia y falta de agotamiento de la vía administrativa por los fundamentos expuestos”.

      iii) “Hacer lugar a la acción de amparo promovida por G.J.L. y Barbieri Hermanos SS,

      representada por A.A.B., contra el Estado Nacional y la Administración Federal de Ingresos Públicos –Dirección General de Aduanas-, declarando inconstitucional y, por ende, inaplicable a las operaciones de venta que los actores realicen o hayan realizado con posterioridad al 1 de enero de 2022, las disposiciones del Decreto 851/2021, conforme lo dispuesto en los considerandos que anteceden, con costas (arts. 12, 14, ss y cc de la ley 16.986; 68 y cc del CPCCN)”.

      También reguló los honorarios de los profesionales intervinientes en la presente causa.

    2. Para resolver en tal sentido, en síntesis,

      sostuvo que la vía del amparo era apta para resolver la cuestión y que su competencia se justifica en la previsión del art. 5 inc. 3 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

      Sobre el fondo del asunto, a su vez, efectuó un análisis normativo y jurisprudencial en torno a los derechos de exportación (retenciones) y llegó a la Fecha de firma: 05/05/2023

      Firmado por: C.A.V., JUEZ

      Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.M.L., Secretario de Cámara #36362012#367115186#20230505143716592

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      conclusión que “el decreto cuestionado [851/2021] no tiene el respaldo constitucional que pretende el demandado Estado Nacional”.

      Descartó, en esa línea, que el Código Aduanero ofrezca de fundamento para que el Poder Ejecutivo Nacional haya actuado del siguiente modo y que ha fenecido el plazo de la delegación legislativa [31/12/2021] que se estableció por medio de la ley 27.514.

    3. Contra esa decisión interpusieron recurso de apelación el Estado Nacional-Dirección General de Aduanas y la Sociedad Rural de Junín.

      3.1. Los agravios del primero pueden sintetizarse del siguiente modo: a) la acción de amparo es improcedente para perseguir la repetición de tributos;

      1. se encuentra vencido el plazo de caducidad establecido para la acción; c) la instancia judicial no está habilitada debido a la ausencia de agotamiento de la vía administrativa; d) la falta de legitimación de las actoras y, de allí, la ausencia de caso judicial; e)

      la competencia territorial para entender en estas actuaciones corresponde al lugar donde se emitió el acto que se cuestiona, f) el decreto 851/2021 fue dictado en el marco de facultades propias del Poder Ejecutivo y otras delegadas con pleno respeto al principio de legalidad tributaria. Sobre esto último, añadió, que dicha competencia está habilitada también por el Código Aduanero y que así lo ha entendido el Tribunal Fiscal de la Nación en Acuerdo Plenario “Petroquímica Comodoro Rivadavia” del 26/4/2022 y g) la inaplicabilidad al caso de la doctrina que surge del precedente “Camaronera Patagónica SA” de la Corte Suprema.

      Finalmente, se agravió de los honorarios de la actora –por altos- y de los letrados de la AFIP-DGA –por bajos-.

      Fecha de firma: 05/05/2023

      Firmado por: C.A.V., JUEZ

      Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.M.L., Secretario de Cámara #36362012#367115186#20230505143716592

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      3.2. Por su parte, la Sociedad Rural de Junín se agravió en torno a la imposición de costas a su cargo derivada de la admisión de la excepción de falta de legitimación activa. Consideró que aquellas se deben distribuir en el orden causado.

    4. Los agravios merecieron réplica de las partes.

    5. La causa llegó a este Tribunal y se dispuso correr vista al Fiscal General.

      El representante del Ministerio Público indicó

      que, previo a dictaminar sobre la inconstitucionalidad peticionada por las coactoras, es “oportuno se resuelva sobre la legitimación activa cuestionada por la demandada, como también se analice la relación de esta acción con el proceso colectivo en...

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