Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 24 de Agosto de 2010, expediente 12.500

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2010

CAUSA Nro. 1

SMART, J. s/ recurso de ca Cámara Nacional de Casación Penal Año del B.M.E.

DI LAUDO

Prosecretaria de Cámara REGISTRO NRO. 1

la ciudad de Buenos Aires, a los 24

días del mes de agosto del año dos mil diez, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por el doctor M.G.P. como P. y los doctores A.M.D.O. y G.M.H. como Vocales, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora M.E.D.L., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 28/37 de la presente causa N..

12.500 del Registro de esta Sala, caratulada: “SMART, J.L. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de La Plata, en el expediente N°3021/8/10, con fecha 4 de mayo de 2010 (fs.9/11), resolvió PRORROGAR a partir del día 6 de mayo de 2010 y por el término de un (1) año la prisión preventiva que afecta a J.L.S..

  2. Que contra dicha resolución interpusieron recurso de casación los señores Defensores particulares, doctor E.M. y W.R.B. DE LA RUA (fs. 28/37), el que fue concedido a fs. 38/vta.

  3. Que los recurrentes encauzaron sus agravios por la vía de ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N.

    En cuanto a la procedencia formal del recurso expresaron que la decisión que recurre es equiparable a definitiva, habida cuenta que afecta un derecho que requiere tutela inmediata, por ser de imposible reparación ulterior.

    En el desarrollo de sus agravios, los presentantes 1

    señalaron que la resolución impugnada incurrió en errores in iudicando e in procedendo, al prorrogar la prisión preventiva del imputado, con evidente agravio a los principios constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio, por errar en la interpretación y aplicación de normas de carácter federal, como son el art. 18 de la Constitución Nacional y los arts. 1 y 2 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,

    7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,

    18.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 3 y 11.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de jerarquía constitucional conforme el art. 75 inc. 22 de la ley fundamental.

    Sostuvieron que, además, el proveído recurrido no hace una aplicación correcta de los arts. 312 y concordantes del código de forma, ni del art. 1 de la ley 24.390.

    Entendieron que las razones aducidas en el fallo para prorrogar la prisión preventiva de su patrocinado son meramente aparentes y no condicen con la realidad de las cosas.

    Afirmaron que desde el 22 de mayo de 2.008 en que se dictó el auto de procesamiento y prisión preventiva, salvo la incorporación de declaraciones testimoniales prestadas en la causa nº 2506/07 del tribunal “a quo”, ninguna prueba de relevancia se incorporó al legajo, clara demostración del agotamiento de la investigación.

    No alcanzan a percibir las razones para calificar esta causa como de gran complejidad, esto por cuanto se trata de 62

    personas, ninguna desaparecida, que denunciaron privación ilegal de la libertad y tormentos en una misma dependencia policial, la mayoría de las cuales ya prestaron declaración varias 2

    CAUSA Nro. 1

    SMART, J. s/ recurso de ca Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MARÍA EUGENIA

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    Prosecretaria de Cámara veces.

    Resaltaron que no existen pericias pendientes, ni secuestros de documentación u otras evidencias, ni ningún tipo de averiguación colateral.

    Descartaron que la defensa haya incurrido en maniobras dilatorias, destacando que sólo ha articulado los recursos que la ley pone a su alcance, la mayoría no impeditivos del avance del trámite.

    Argumentaron que la única fuente legítima que posee el Estado para privar de la libertad personal a un sujeto es su condena, con la que culmina el debido proceso legal (art 18 de la C.N.), por lo cual, antes de ese estadio, para cercenar la libertad personal del imputado, deberá actuarse en forma restrictiva y proporcionada.

    En esta línea, se quejaron porque la detención que viene sufriendo su asistido tuvo en cuenta exclusivamente la supuesta penalidad prevista para los delitos investigados, y que no existe el menor indicio o elemento de convicción objetivo que permita presumir que se dé en el caso el peligro procesal previsto por la ley como la única excepción a la regla de la libertad durante el proceso.

    Ello por cuanto, dijeron, a la trayectoria pública del Dr.

    J.L.S. en la magistratura, la docencia, la función pública y el ejercicio de su profesión de abogado, así como a su trayectoria privada, en que fundó una vasta familia, debe unirse hoy, a dos años de su detención, el comportamiento procesal del nombrado, todo lo cual permite demostrar objetivamente que pueda siquiera intentar sustraerse de la justicia o entorpecer su 3

    acción.

    Subrayaron que, durante estos dos últimos años,

    J.L.S. dio cumplimiento estricto al régimen de prisión domiciliaria, pese a que éste no incluye vigilancia de ninguna naturaleza sobre su persona o su residencia habitual,

    circunstancia que bien pudo garantizarle el éxito a cualquier intento de fuga por su parte.

    Esta situación, al decir de la defensa, permite afirmar sin hesitación alguna que la detención actual del imputado no se presenta como necesaria, y que la conducta de éste hasta la fecha, se opone como elemento de convicción objetivo a la gravedad de los delitos en cuestión y a la severidad de la pena en expectativa, parámetros éstos últimos que, aunque válidos pare decidir la detención, no lo son de modo determinante.

    Concluyeron, así, en que con respecto a J.L.S., su detención no satisface la exigencia de motivación suficiente que permite reputarla como acto jurisdiccional válido,

    motivo por el cual corresponde hacer lugar al actual pedido de excarcelación.

    Fundamentaron su postura con doctrina y precedentes jurisprudenciales que la avalarían e hicieron reserva del caso federal.

  4. Que, luego de celebrada la audiencia prevista por el art.465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N (texto según ley 26.374), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación:

    doctores M.G.P., A.M.D.O. y G.M.H..

    El señor juez M.G.P. dijo:

    CAUSA Nro. 1

    SMART, J. s/ recurso de ca Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MARÍA EUGENIA

    DI LAUDO

    Prosecretaria de Cámara

    1. Que, en cuanto a la admisibilidad formal del recurso, la decisión que se recurre es, en los términos del art.

      457 del código instrumental, equiparable a sentencia definitiva (confr. causa N° 9345, “MANADER, G. y otros s/ recurso de queja” -reg. N° 11.020.4, del 12 de noviembre de 2008-), puesto que al decidir la restricción a la libertad personal del imputado,

      podrían ocasionar un perjuicio de tardía o imposible reparación ulterior (conforme C.I.D.H., caso “ABELLA” -Informe 55/97, caso 11.137, Argentina, 19 de noviembre de...

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