Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 29 de Mayo de 2017, expediente CNT 035220/2013/CA001

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE CNT 35220/2013/CA1 “SIXTO MARCOS DAMIAN C/ LINK CENTRO DE CONTACTO S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” - JUZGADO Nº 61.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 29/05/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La Dra. D.R.C. dijo:

La sentencia definitiva de fs.

169/173, que hizo lugar a la demanda, suscita la queja que interpone la codemandada Telefónica a fs. 192/200, con réplica de la contraria a fs.

206/208.

Asimismo, la perito contadora apela la regulación de sus honorarios por estimarla reducida.

Previo a analizar el recurso interpuesto, haré una breve reseña de los hechos invocados en los escritos introductorios.

A fs. 6 se presentó M.D.S., iniciando demanda contra L. Centro de Contacto SA y contra Telefónica de Argentina S.A. reclamando la indemnización por despido y demás rubros que detalló.

Señaló que el 24 de octubre de 2012, ingresó a prestar tareas para las demandadas.

Aclaró que formalmente fue contratado por personal que decía pertenecer a L., pero vendía productos de Telefónica, utilizaba folletería de promoción y propaganda perteneciente a ésta siendo de tal suerte, la beneficiaria directa de su trabajo.

Sostuvo que se desempeñó

como vendedor en la vía pública, de las líneas y los servicios anteriormente enumerados, y que su jornada de trabajo era de lunes a viernes de 8:30 a 18/18:30 hs. Asimismo, afirmó que su mejor salario ascendió a la suma de $6.300.

Señaló que desde su ingreso y a pesar de los constantes reclamos efectuados, trabajó en negro, no se le abonaron las horas extras, ni el adicional por presentismo aplicable a la actividad.

Fecha de firma: 29/05/2017 Alta en sistema: 07/07/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20133314#179875912#20170529084354389 Poder Judicial de la Nación Expresó que para el desarrollo de sus tareas, los materiales le eran provistos por la codemandada Telefónica, la capacitación para la venta era realizada mediante instructivos entregados por ésta y la supervisión de tareas y la aprobación de las ventas realizadas también estaban a cargo de la misma.

Aclaró que L. comercializaba exclusivamente productos de Telefónica.

Relató que luego de efectuar reclamos verbales, y ante la falta de respuesta, intimó formalmente mediante telegrama del día 14 de marzo de 2013 a la empleadora, a fin de que procediera a regularizar la relación laboral. Refiere que no recibió respuesta alguna, y que el día 20 de marzo de 2013 cuando se presentó a trabajar, se lo despidió verbalmente.

Por lo cual, señaló que ese mismo día envió telegrama a la demandada intimando por última vez, ante lo cual tampoco recibió respuesta, por lo que se dio por despedido por su culpa, y la intimó a abonar las indemnizaciones correspondientes.

Asimismo, señaló que envió

telegrama a la codemandada Telefónica, la que respondiera negando su responsabilidad.

A fs. 30 se presentó a contestar demanda Telefónica de Argentina S.A.

Señaló que el actor jamás estuvo unido a la empresa por un vínculo de naturaleza laboral, ni realizó por cuenta y orden de la misma las tareas que se describen en la demanda.

Aclaró que su actividad se circunscribe a brindar el servicio de comunicación telefónica, para lo cual posee la correspondiente autorización de autoridad administrativa competente, y la infraestructura que le permite al cliente obtener su línea, ello independiente de las tareas de promoción.

A fs. 49 se presentó a contestar demanda L. Centro de Contacto S.A.

Negó todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda, y ante todo la existencia de vínculo laboral alguno. Impugnó los rubros reclamados. Pidió el rechazo de la acción.

La Sra. J.a a quo consideró que de la evaluación de la prueba testimonial, y a la luz de la sana crítica, cabía considerar que entre L. Centro de Contacto S.A. y el actor existió una relación laboral con las características invocadas en el inicio, en tanto las codemandadas no aportaron prueba en contrario.

Asimismo, acreditada la autenticidad de las CD remitidas por el actor, consideró que el distracto Fecha de firma: 29/05/2017 Alta en sistema: 07/07/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20133314#179875912#20170529084354389 Poder Judicial de la Nación se perfeccionó el 03/04/13 a través de la CD que obra a fs. 84, y que la demandada no emitió respuesta a la pieza postal emitida con carácter previo a la formulación de la desvinculación. Por todo lo cual, consideró

que se tornaba viable la presunción del artículo 57 L.C.T. con arreglo a los hechos articulados en el telegrama de fs. 81, y que fueron invocados como justa causal de despido.

Por lo cual, y ante la falta de prueba en contrario, tuvo por cierto que la demandada no regularizó la relación laboral, adeudándole al actor haberes, horas extras, SAC, vacaciones y adicionales de convenio.

Asimismo, señaló que ambas codemandadas resultaban ser solidariamente responsables en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 LCT, en la medida que las tareas de comercialización realizadas por la empresa codemandada L. Centro de Contacto S.A., a la que pertenecía el actor, constituyen una actividad normal y específica de Telefónica de Argentina S.A. Ello, ya que su finalidad no podría llevarse a cabo sin la actividad comercial desarrollada por la codemandada en la que interviene el accionante, siendo que dicha actividad coadyuvaba a la actividad principal de Telefónica de Argentina S.A.

Ante esto, la codemandada se agravia por la aplicación del artículo 30 L.C.T., la admisión de horas extras, por la condena a la multa del artículo 2º ley 25.323, la multa del artículo 80 L.C.T., las multas ley 24.013, la tasa de interés aplicable, apelando también las regulaciones de honorarios y la imposición de costas.

En primer término, la demandada señala que de las declaraciones testimoniales obrantes en autos, no surgen las notas distintivas que permiten aplicar el artículo 30 L.C.T.

Veamos qué señalaron los testigos que menciona la demandada en su memorial.

A fs.144 prestó declaración testimonial R.P.D., testigo propuesto por la parte actora. Declaró: “… Que conoce al actor del trabajo en L. Centro de Contacto. Que conoce a la codemandada LINK CENTRO DE CONTACTO S.A. porque trabajaba ahí. Que conoce a la codemandada TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. porque tuvo una primera entrevista ahí y después tuvo los controles mensuales de lo que serían las ventas y eso. Que tiene juicio pendiente contra las dos codemandadas que también es por despido.

Que ingresó el dicente en febrero marzo del 2013, unos días antes de marzo. Que trabajó hasta enero del 2014. Que el dicente era venta en la calle puerta a puerta, se juntaban en un punto encuentro que era Liniers e iban a diferentes zonas y vendían puerta a puerta, determinaban la zona, el supervisor y caminaban esa zona. Que el horario del dicente era de 9 a 6 de la tarde de lunes a viernes y a veces trabajaba los sábados en el mismo horario. Que a veces se iba más Fecha de firma: 29/05/2017 Alta en sistema: 07/07/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20133314#179875912#20170529084354389 Poder Judicial de la Nación temprano porque había terminado las ventas, habían cumplido con el cupo. Que el actor ingresó en octubre del 2013. Que actualmente el actor no trabaja para las codemandadas. Que lo despidieron para enero de 2014 aproximadamente para la misma fecha que al dicente.

Que lo sabe porque lo despidieron al mismo tiempo, como que la empresa los sacó del cargo y también les quedó debiendo el sueldo.

En Parque Patricios, no sabe la dirección exacta pero sabe que era ahí

en donde tuvo el dicente la primer entrevista en Telefónica y después tuvo la segunda entrevista en L.. Que con el actor fue lo mismo porque era la forma en que tenían para ingresar a la gente. Que sabe que el primer lugar pertenece a Telefónica porque así se lo presentaron en la entrevista ni bien llegó y después lo pasaron con el que sería el tercerizado L. Centro de Contacto. Que el actor recibía las órdenes de A.F., que F. se llamaba uno de los dueños de L. Centro de Contacto, había dos dueños pero no recuerda el otro nombre. Que el Sr. F. pertenecía a L.. Que lo sabe porque era el que trabajaba con ellos, nos manejaba a nosotros es decir al dicente y al actor. Que el punto de encuentro llegaban cada uno por su cuenta y de ahí los trasladaban con una camioneta Renaul master y los llevaban a diferentes lugares, M.P., M., Cuartel Quinto, M., siempre eran zonas diferentes. Que el horario del actor era igual al del dicente y los sábados era lo mismo que el dicente.

Que el supervisor a veces los ponía siempre de a dos, a veces con el dicente a veces con otro compañero, iban casa por casa ofreciendo lo que sería la línea de teléfono para los que no la tenían, línea mec que significa M. en casa, también ofrecían a veces pac de internet S. en las zonas que se podía, y había una mec de 69 pesos y otra de 89 pesos y lo que eran los pac de internet 115 pesos, también en las que se podía ofrecían línea común a la gente que le llegaba el cable se le ponía por cable y a la que no le llegaba se ponía satelital porque no tenía cable. Que deberían sacarle al cliente era NOMBRE Y APELLIDO, DNI, Nº TELEFONO y con eso lo que hacían eran consultar el veraz telefónico que lo hacían a través del celular que teníamos nosotros que estaba conectado con Telefónica y si pasaba bien, si era por correo a...

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