Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Febrero de 2012, expediente L 98725

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Hitters-Soria-Negri
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo Nº 3 de L. acogió parcialmente la demanda de indemnización por despido promovida por G.M.S. contra G.L.B. (v. fs. 103/117 vta.).

Contra dicho modo de resolver, la accionada vencida -por apoderado- interpuso recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad (v. fs. 130/132 y 136/138 respectivamente), los que denegados por ela quoen fs. 139/144 vta. y 168/171 vta., fueron finalmente concedidos por V.E. en oportunidad de resolver las quejas deducidas por el apelante (v. fs. 325/326).

La protesta de nulidad, única que motiva mi intervención en autos (v. fs. 329), se apoya en los siguientes agravios:

1) Sostiene el recurrente que la conclusión respecto de la tercera cuestión planteada en el fallo de los hechos no cuenta con la firma de uno de los magistrados que integran el Tribunal interviniente, de modo que -en su criterio- resultan nulos, tanto el veredicto como la sentencia, toda vez que dicho vicio constituye una clara infracción al art. 168 de la Constitución provincial, por cuanto carece del voto individual exigido por el precepto constitucional citado, no emanando el pronunciamiento en crisis del órgano jurisdiccional estructurado por la ley a tales fines.

2) Afirma, asimismo, que en el veredicto ela quoselló la suerte del litigio, porque se expidió anticipadamente sobre la procedencia de los rubros que integraban la pretensión de autos, siendo ésta una etapa procesal impropia, determinando así que la ulterior fundamentación del fallo sea sólo aparente. Cita precedentes de ese Alto Tribunal en materia de anulación oficiosa de sentencias que -en concepto del quejoso- avalan su posición sobre el tópico.

En mi opinión, el recurso es improcedente.

En orden al primero de los agravios reseñados, no le asiste razón al presentante, pues el presunto vicio endilgado al pronunciamiento de origen no proviene de aquel y por consecuencia no es tal. En efecto, el apelante construye su queja en este aspecto a partir de una mera reproducción de la sentencia que señala anejada a la cédula mediante la cual el Tribunal habría formalizado la notificación de dicho acto procesal -cuya copia certificada por escribano público es acompañada al presente escrito recursivo en fs. 134/135-; luego, la protesta así planteada no consigue enervar la validez formal del fallo en examen, desde que el punto cuestionado en esta parcela del reproche exhibe la rúbrica de la totalidad de los integrantes del colegiado interviniente, tal como permite corroborarlo la mera lectura de la sentencia en crisis (v. fs. 108 vta.).

Idéntica suerte adversa deben correr los agravios referidos en segundo término, toda vez que sin perjuicio de admitir que la metodología seguida en la instancia de origen merece reproches, considero que los mismos no poseen, “per se”, entidad suficiente para justificar la declaración de nulidad del decisorio dictado en esas condiciones.

Lo entiendo así, habida cuenta que para arribar a la decisión inoportunamente adoptada, los jueces de grado expusieron razones de índole fáctica y jurídica suficientes para darle sustento (conf. S.C.B.A. causas L. 35.538, sent. del 13/5/86 y L. 45.793, sent. del 3/9/91).

En efecto, la circunstancia de que se introduzca en dicha etapa procesal una cuestión jurídica, en nada perjudica al apelante que puede impugnar la conclusión sentada mediante el correspondiente recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, tal como se verificó en la especie (conf. causa L. 74.014, sent. del 23/IV/03; L. 77.378, sent. del 21/V/03 y L. 90.948, sent. del 12/IX/07), de modo que en mi opinión no aparece comprometida la bondad formal de la sentencia impugnada en los términos de lo dispuesto por los arts. 168 y 171 de la Carta provincial.

Resta agregar, habida cuenta la doctrina legal invocada y para satisfacción del quejoso, que la declaración de nulidadex officiode los pronunciamientos judiciales es un instituto distinto al recurso extraordinario de nulidad, y constituye una facultad exclusiva y excluyente de la Suprema Corte establecida en resguardo de las formas sustanciales del juicio, cuando las falencias de que adolece el pronunciamiento lo descalifican como acto jurisdiccional válido, imposibilitando el ejercicio de la facultad revisora en el marco del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Por consiguiente, no asiste a las partes la facultad de efectuar planteos de esa naturaleza al interponer sus quejas (cfr. S.C.B.A. causas L. 70.897, sent. del 28/III/01; 75.380, sent. del 23/IV/03 y 87.372, sent. del 7/III/07).

Por las razones brevemente expuestas, aconsejo a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de nulidad que dejo examinado.

Así lo dictamino.

La Plata, 29 de octubre de 2007 -J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de febrero de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, P., Hitters, S., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 98.725, "S., G.M. contra B., G.L.. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo N° 3, con asiento en la ciudad de Lanús, perteneciente al Departamento Judicial Lomas de Z., hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, con costas a la accionada (fs. 103/117 vta.).

Ésta dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 136/138 y 130/132), los que fueran concedidos por esta Corte (art. 292, C.P.C.C.; v. res., fs. 325/326).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    1. El tribunal de grado admitió la demanda deducida por G.M.S. y condenó a G.L.B. al pago de la suma que estableció en concepto de haberes adeudados por los meses de junio, julio y agosto del año 2003, vacaciones y sueldo anual complementario por el mismo período e indemnizaciones por preaviso, antigüedad (ambas, con más la incidencia del S.A.C.) y las previstas en los arts. 2 de la ley 25.323, 16 de la ley 25.561 y 15 de la ley 24.013. Dispuso, asimismo, que el monto de condena devengaría intereses a la tasa que pague...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR