Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 13 de Julio de 2023, expediente FRO 017796/2021/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Prev/Def Visto en Acuerdo de la Sala “A” integrada el expediente Nº FRO 17796/2021 caratulado “SINGH, ALBERTINA

LEONOR c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”, (originario del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Rosario), del que resulta,

  1. Vinieron los autos en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y ordenó a la ANSeS que procediera al pago del haber recalculado y diferencias retroactivas conforme las pautas fijadas en los considerandos pertinentes e impuso las costas en el orden causado.

  2. Concedidos los recursos se recibieron las presentes actuaciones, que por sorteo informático quedaron radicadas en esta Sala “A”. La accionante expresó

    agravios, los que no fueron contestados.

    Por su parte, la accionada no fundó el recurso de apelación interpuesto conforme los términos dispuestos por el artículo 259 del CPCCN. Seguidamente se dispuso el pase de los autos al acuerdo quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

  3. La actora se agravió de que la sentencia de primera instancia excluyó del cálculo del haber los aportes autónomos. Además, se quejó de que omitió el tratamiento de la cuestión oportunamente introducida en la demanda en cuanto a que la ley crea una unidad de medida el “AMPO” luego reemplazado por el “MOPRE” que tiene significativa relevancia en la prestación básica universal (PBU) y en la prestación compensatoria (PC). Para lo cual peticionó se actualice con el ISBIC, el SIJP u otro índice.

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    Asimismo, solicitó la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 9, 24, 25 y 26 de la Ley 24.241 y su modificatoria.

    Se agravió de la aplicación de las leyes de presupuestos de los años 2007 y 2008 utilizadas para movilizar el haber y solicitó para ese período la aplicación del índice previsto en el fallo “B..

    Por todos los argumentos que señaló,

    peticionó que se recalcule el haber inicial, se lo actualice y se liquiden las diferencias existentes desde la fecha de adquisición del derecho al beneficio jubilatorio (PBU+PC+PAP)

    con más el interés de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.

    Además, sostuvo que se debe declarar la inconstitucionalidad de los artículos 1, 3, 4, 6, 8, 9, 10 y 13 de la Ley 26.417, artículo 7 de la Ley 23.928 y artículo 1

    inciso a y 2 de la Ley 21.864.

    Por otra parte, planteó como situación sobreviniente a la interposición de la demanda, la movilidad del beneficio establecida por las leyes 27.426, 27.541, los decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020, 899/2020 y la ley 27.609. Solicitó la inconstitucionalidad o inaplicabilidad de dichas normativas, por los argumentos que expuso.

    Planteó que la movilidad constituye una garantía expresa de la Constitución Nacional, dichas normativas le generan a la actora una afectación y regresión de sus derechos previsionales más allá de lo razonable y una merma significativa en la integridad de su haber, recortando de esta forma derechos que deben ser progresivos.

    Alegó que la ley 27.609 se desentendió de los principios de sustitutividad y proporcionalidad violentando tratados internacionales de los derechos humanos.

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    Finalmente, respecto a la distribución de las costas, solicitó la aplicación del artículo 36 de la ley 27.423 y la inaplicabilidad del DNU nº 157/2018 por controvertir el orden constitucional y violar el principio de progresividad de los derechos de la seguridad social.

    Los Dres. A.P. y J.G.T. dijeron:

  4. - En primer lugar, cabe recordar que la Cámara no está obligada a tratar todos los agravios sino solo aquellos que resulten útiles para solucionar la cuestión planteada.

    En este sentido, tiene dicho nuestro máximo Tribunal que los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las constancias de la causa, sino sólo aquéllas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones (fallo 311:571) y para la correcta solución del litigio (fallo 311:836), así como tampoco están obligados a tratar todas las cuestiones propuestas por las partes ni analizar los argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (fallos 311:1191).

  5. - En segundo lugar, en relación al recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de primera instancia, cabe destacar -conforme surge del Sistema de Gestión Judicial- que su parte fue notificada por cédula electrónica en los términos del artículo 259 del CPCCN, pese a lo cual no presentó su memorial de agravios.

    Por lo tanto, de acuerdo con lo previsto por el artículo 266

    del CPCCN, corresponde declarar desierto dicho recurso.

  6. - A continuación, analizaremos el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

    3.1.- Al agravio sobre la omisión del a quo al tratamiento de los aportes autónomos, se advierte de las constancias de autos que la parte actora solo cuenta con Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    aportes autónomos y, por ello, la sentencia apelada no se pronunció. Por lo que corresponde rechazar el planteo.

    3.2.- Sobre el cuestionamiento respecto de la PBU, cabe aclarar que la presente acción trata sobre la actualización de haberes de una pensión derivada por un retiro transitorio por invalidez, por lo tanto, el planteo carece de sustento, toda vez que el componente mencionado no integra el ingreso base del beneficio previsional obtenido por el causante. Por lo tanto, corresponde su rechazo.

    3.3.- En cuanto al pedido de la inconstitucionalidad de los artículos 9, 24, 25, 26 de la ley 24.241 y su modificatoria, el del artículo 7 de la ley 23.928

    y artículo 1 inciso a y 2 de la ley 21.864, cabe destacar que al ser cuestiones introducidas en el proceso recién al momento de expresar agravios, en virtud de lo normado por el artículo 277 del CPCCN, esta alzada no habrá de pronunciarse.

    3.4.- Sobre la petición de que el índice previsto en “B.” sean extendido hasta la entrada en vigencia de la ley 26.417, se deberá estar a lo dispuesto por nuestro máximo tribunal en los autos "Cirillo, R. c/

    ANSeS s/ reajustes varios" del 27 de mayo de 2009 en cuanto resolvió revocar la sentencia que disponía extender en el tiempo la aplicación de las pautas de recomposición dictadas en el fallo “B., debido a que no observó en la causa los principios reseñados en dicho precedente. Por lo expuesto,

    corresponde rechazar el agravio.

    3.5.- En lo que se refiere a la ley 26.417, cabe remitirse en lo pertinente a los argumentos vertidos por esta Sala al fallar en los autos N° 23955/2014

    caratulado “BERGESIO, E.A. c/ ANSES s/ REAJUSTES

    VARIOS”, mediante acuerdo de fecha 9 de agosto de 2019 y, en consecuencia, rechazar el planteo del reclamante.

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    3.6.- Al resto de los cuestionamientos en torno a la movilidad del haber, cabe señalar que ellos fueron introducidos por la reclamante al momento de demandar y el juez de grado omitió pronunciarse, por lo tanto, en función de lo normado por el artículo 278 del CPCCN, corresponde expedirse al respecto.

    3.6.1.- En referencia a la fórmula de la movilidad dispuesta en el artículo 1 de la ley 27.426, en aras de evitar repeticiones innecesarias, cabe remitirse en su parte pertinente a lo resuelto por esta Sala “A” integrada en los autos Nº 6063/2019 caratulado “GUTIERREZ, A. c/

    ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, mediante acuerdo de fecha 22 de octubre de 2021 (ver www.cij.gov.ar/sentencias). En virtud de los fundamentos desarrollados en el referido antecedente,

    corresponde...

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