Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 9 de Octubre de 2017, expediente FRO 005968/2015/CA001

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación Civil/Int. Rosario, 9 de octubre de 2017.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expediente n° FRO 5968/2015 caratulado “SIMONETTI, D. c/ FFCC s/ Ejecución de Astreintes”, (originario del Juzgado Federal n° 1 de Rosario).

Vienen los autos a conocimiento de la Alzada en virtud del recurso de apelación y nulidad interpuesto por el apoderado de la actora (fs. 47/55/vta.), contra la resolución del 2/05/17 que hizo lugar al pedido de levantamiento de embargo interpuesto por la accionada por los fundamentos del Considerando tercero. Rechazó la ejecución de astreintes, dispuso que su cobro lo sea por el procedimiento previsto por el artículo 22 de la ley 23.982 e impuso las costas en el orden causado (fs. 44/46).

Por decreto del 14/03/2017 se concedió en relación la apelación, se la tuvo por fundada, se ordenó correr traslado a la contraria (fs. 56), y transcurrido el plazo legal sin que fuera contestado, se elevaron los presentes y recibidos en esta Sala “B”, se ordenó el pase de los autos al Acuerdo, quedando la causa en estado de ser resuelta (fs. 63).

La Dra. V. dijo:

  1. ) Se agravió la recurrente por entender que la resolución que apela se contradice con anteriores decisiones firmes dictadas en los autos principales por el mismo Tribunal generando una violación al derecho de defensa en juicio de su representado, por importar una afectación a la congruencia del proceso y a la preclusión ya operada respecto a la procedencia de la ejecución y del propio embargo.

    Asimismo se agravió de que la demandada no haya opuesto ninguna acción válida de las previstas en la normativa procesal para oponerse a la ejecución de sentencia establecidas en el artículo 506 del C.P.C.C.N; de la invocación del artículo 22 de la ley 23.982 y de que la resolución apelada interpretara que la obligación del deudor fue cumplida mientras transitaba la presente ejecución; una cosa, dijo es el pago de la indemnización condenada a pagar luego de su declaración en el proceso principal y otra es el cumplimiento Fecha de firma: 09/10/2017 Alta en sistema: 10/10/2017 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #26784269#190490299#20171009090622575 del pago de una sanción conminatoria por incumplimiento de una sentencia judicial.

    También se agravió de la falta de consideración al resolver sobre la naturaleza alimentaria de la indemnización condenada...

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