Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 29 de Diciembre de 2023, expediente FCB 074006598/2006/CA002

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

Expt e. N° FC B 7 4006598/ 2006

AUT O S : “S IL VA S ANT O S NICO L AS c/ ANS E S s/ DE PE NDIE NT E S :O T RAS

PRE S T ACIO NE S ”

doba, 29 de diciembre del 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “SILVA, SANTOS NICOLÁS C/

ANSES – DEPENDIENTES: OTRAS PRESTACIONES” (Expte. FCB

74006598/2006/CA2), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la representación jurídica de la demandada en contra de la sentencia de fecha 3 de mayo de 2021 dictada por el señor Juez Federal de La Rioja,

que en lo pertinente dispuso hacer lugar a la demanda, ordenando al ANSES que dentro del plazo de ciento veinte días dicte nueva resolución, reconociendo el derecho al actor, debiendo practicar la liquidación respectiva a fin de determinar los haberes previsionales adeudados por los períodos no prescriptos, descontando eventualmente los períodos que hubieren sido abonados, de conformidad a la rehabilitación dispuesta en su oportunidad por medida cautelar, debiéndose acreditar ante dicho Tribunal el cumplimiento de la obligación mediante la presentación de la liquidación respectiva con más la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el B.C.R.A, todo conforme lo allí señalado. Asimismo impuso las costas en el orden causado, difiriendo la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad.

Y CONSIDERANDO:

  1. De modo previo cabe señalar que se advierte que en las presentes actuaciones han intervenido en representación de la parte actora, los Dres.

    C.G.M. y L.S.M. de los Ángeles R., por lo que corresponde intimar a los mismos a fin de que unifiquen personería dentro del plazo de diez (10) días de notificados, bajo apercibimiento de lo previsto en el art. 54 del CPCCN.

  2. La demandada expresa agravios cuestionando que en la sentencia se ha prescindido de valorar prueba fundamental para la dilucidación de la causa, que demuestran –a su entender- que el actor no reunía los requisitos exigidos Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., G.S.M.

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    por la ley otorgante del beneficio. Señala que la decisión avala irregularidades, que han sido probadas por ANSES en el trámite administrativo, mediante verificaciones previas de cada caso, que demostrarían que el actor usó documentación falsa y apócrifa para obtener un beneficio que no le corresponde. Manifiesta que con una decisión como la recurrida, el juez Inferior está lejos de resguardar los intereses del fondo común del universo de jubilados que conforman el SIJP y de la defensa del patrimonio del sistema nacional que debe afrontar el pago de prestaciones erróneamente otorgadas por ser nulas de nulidad absoluta.

    Enfatiza que el acto administrativo cuestionado fue regularmente dictado por ANSES, sin arbitrariedad ni desconocimiento de las normas vigentes,

    resguardando el derecho a defensa en juicio y respetado los principios que establece la ley 19.549. Señala que si bien los actos administrativos regulares investidos del valor de cosa juzgada no pueden, en principio, ser anulados por la autoridad que los dictó, tal estabilidad cede cuando la decisión ha sido emitida en base a supuestos fácticos irregulares, como ocurriría en el presente. Agrega que cuando la ley previsional establece requisitos o condiciones de otorgamiento de las prestaciones, no sólo regula el derecho de los eventuales beneficiarios, sino también el sistema que los solventa, concluyendo que el Poder Judicial no puede por vía de hermenéutica apartarse de lo expresamente dispuesto por ley, puesto que ello importaría violentar principios republicanos de gobierno. Manifiesta que si bien el acto administrativo goza de presunción de legitimidad, puede la administración suspenderlo de oficio cuando fundadamente alegue una nulidad absoluta (Art. 12 LPA). La presunción de legitimidad subsiste hasta tanto no se declare lo contrario, el acto nulo no tiene posibilidad de convalidación. Cuando la invalidez es de tal carácter que afecta al orden público, debe declararse de oficio, en base a lo que disponen los arts. 14, 17 y 18 de la LPA. Refiere que el artículo 15 de la Ley 24.241 faculta al ANSES al dictado de este tipo de actos,

    Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., G.S.M.

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    Expt e. N° FC B 7 4006598/ 2006

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    resultando innecesario la declaración de nulidad como pide el actor, ya que se habilita a la autoridad previsional a revocar sus propias decisiones.

    Se agravia asimismo porque el Magistrado en la sentencia que ataca, no habría respetado el límite de responsabilidad patrimonial y alcance de los compromisos asumidos por ambas partes, en el Convenio al momento de la transferencia. Resalta que la obligación de pago del beneficio en cuestión, asumida por ANSES se limita al monto descripto en el anexo I y II del Convenio de Transferencia. Cualquier modificación que pudiere incrementarlos, arguye el apelante,

    sea por causas judiciales y/o administrativas, tendría que ser asumido por el Estado provincial. Opone excepción de prescripción prevista en el art. 82 de la ley 18037,

    ratificado por ley 24241. En definitiva solicita se deje sin efecto la sentencia en los puntos cuestionados, hace reserva del caso federal y pide que al momento de decidir se aplique lo prescripto en el art. 21 de la ley 24.463.

    Corrido el traslado de ley, la representación jurídica del actor –

    cuya personería se encuentra acreditada a fs. 220- contesta la expresión de agravios,

    quedando de esta forma la causa en estado de ser resuelta.

  3. De modo previo, cabe tener presente que el actor inició

    demanda cuestionando la Res. ANSES 1328 dictada el 13/12/2006, a la cual tildó

    de ilegítima.

    Por decisión interlocutoria de fecha 7 de noviembre de 2007,

    el juez de primera instancia hizo lugar a la cautelar solicitada por el actor,

    ordenando a ANSES se abstenga de dar de baja o suspender el pago mensual del haber jubilatorio del actor, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, que fue cumplida con la rehabilitación del beneficio mediante Res. ANSES del 6/6/2008 (v.

    fs. 53/55 y 116)

    Surge de autos que el actor hoy de más de 77 años, obtuvo a los 52 años de edad, por el desempeño de tareas riesgosas calificadas como Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., G.S.M.

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    insalubres siendo dependiente de Vialidad Provincial y Obras Públicas, el beneficio de jubilación al amparo de la ley 5451, mediante Resolución nro. 1011 dictada el 21/9/1998 (.v. fs. 26/36 y concordantes del expte. administrativo).

    En la mencionada resolución, el Organismo Provincial tuvo por acreditado un total de servicios computables de 25 años y 3 meses de servicios computables, ordenando liquidar un haber equivalente al 82% del cargo “Clase XIII-

    Escalafón General de la Dirección Provincial de Vialidad” a partir de la fecha del cese en la prestación de los servicios.

    Esta Res. fue posteriormente ratificada por Res. ANSES de fecha 11/8/1999, fijandose la fecha inicial de pago a partir del 1/8/1999 (v. fs. 49 del expte. administrativo).

    Ahora bien, mediante resolución ANSES Nro. 1328 de fecha 13 de febrero de 2006, se dispuso declarar nula la Res. por la que se otorgó el beneficio de jubilación ordinaria insalubre al actor, dando la baja definitiva al beneficio. Ello con fundamento en un informe técnico de ANSES que observó

    firmas y sellos utilizados en el legajo del actor, que aparecen con distintas lapiceras a tinta y a birome y membretes diferentes, también que en detalle de servicios prestados por el actor, había un “borrón y enmieda” en la fecha de ingreso, “que según surge del Libro de Legajos, la fecha de ingreso del titular a la repartición provincial fue el 25/01/71 y no como se pretendió con fecha 07/01/71”.

    Para hacer lugar a la demanda, el juez de primera instancia tuvo en cuenta la planilla de cómputos por la que se acreditó al 31/03/96 un total de veinticinco (25) años y tres (3) meses de servicios computables, confeccionada en base a la certificación de servicios expedida por la repartición empleadora, en el que se detalló el ingreso con fecha 07/01/71 en el cargo de Peón. Desde el 01/10/75 al 31/12/76 se consignó que fue ascendido al cargo de Clase VII, luego a la Categoría 14 hasta el 31/12/77, posteriormente a la Categoría 11 hasta el Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., G.S.M.

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    Expt e. N° FC B 7 4006598/ 2006

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    30/04/83. Desde el 01/05/83 al 30/09/88 se desempeñó en la Clase IX, y desde esta fecha hasta el 30/03/96 ocupó la Clase XIII (ver...

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