Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 7 de Agosto de 2012, expediente 3.848-P

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012

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Poder Judicial de la Nación Nº67 /12–D.H. Rosario, 7 de agosto de 2012.

Visto, en Acuerdo de la Cámara Federal en pleno, el expediente nº 3848-P de entrada, caratulado “S. de G.,

G.M. (víctima) – Desaparición forzada de persona”, (expediente nº 28.819 del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de San Nicolás), de los que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento de la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Federal Subrogante, Dr. J.P.M. (fs. 290/294 vta.), contra la resolución nº 66/11 obrante a fs. 285/287, por la que el juez de primera instancia no hizo lugar al pedido de la Fiscalía Federal en lo concerniente a solicitar la inhibitoria del Juzgado Federal de Campana en las presentes actuaciones.

Elevada la causa, a fs. 314 se dispuso la intervención de esta Cámara Federal en pleno. Corrida la vista prevista en USO OFICIAL

el artículo 453, párrafo del Código Procesal Penal de la Nación, el F. General Dr. C.M.P. mantuvo el recurso de quien le precediera en la instancia (fs. 315).

A fs. 316 se designó la audiencia oral para informar prevista por el art. 454 del Código Procesal Penal de la Nación y celebrada la misma, ha quedado la presente causa en condiciones de ser resuelta (fs. 317).

Y considerando:

  1. ) En primer lugar debemos resaltar que el objeto de investigación del presente sumario es la presunta desaparición (sin que hasta la fecha se haya tenido noticias de su paradero) de G.M.S. de G. el día 13 de diciembre de 1975 cuando se encontraba en su domicilio sito en la calle A. delV. 976 de la ciudad de Z., hecho que presuntamente habría sido llevado a cabo por parte de un grupo de veinte personas vestidas de civil y uniformadas,

    quiénes se identificaron como “Policía del Ejército”.

  2. ) Sentado ello, es dable destacar que este Tribunal, ya tuvo oportunidad de pronunciarse en estos autos. Se destacó

    que a fs. 105 de las presentes actuaciones, el Dr. F.E.F.M., Juez Federal de la ciudad de Campana, mediante 2

    decreto de fecha 27 de marzo de 2009, aceptó su competencia para entender en estos autos, en virtud de la declaración de incompetencia efectuada en diciembre de 2008 por el titular del Juzgado Federal de San Nicolás, por entender que debía profundizarse la investigación y en el momento procesal oportuno, de corresponder, volver a analizar esta cuestión.

    En esa oportunidad, esta Cámara por mayoría mediante Acuerdo nº 89/11-DH (fs. 137/143 vta.), indicó que no existía un conflicto de competencia trabado entre jueces de primera instancia, toda vez que la incompetencia declarada por el de San Nicolás en diciembre de 2008, fue oportunamente aceptada por el Dr. F.M., J. a cargo del Juzgado Federal de Campana en marzo de 2009 y luego dejada sin efecto por el sucesor de dicho magistrado –Dr. G.C.-,

    quien asumió la tramitación del presente juicio. De tal manera para así

    resolver se invocó que no correspondía que reeditara dicha cuestión,

    revisando lo actuado sin que se hubiera agregado algún elemento objetivo que lo habilitara a hacerlo. Consecuentemente se ordenó la remisión de estas actuaciones al Juzgado Federal de Campana.

  3. ) Ahora esta Cámara debe resolver la apelación de una cuestión de competencia propiamente dicha, dado que como se destacó en el Acuerdo nº 89/11-DH, si bien nunca llegó a establecerse un conflicto de competencia en términos formales –entre dos jueces-, el representante del Ministerio Público Fiscal, cumpliendo con los recaudos formales previstos en los artículos 45 y 46 del código de rito,

    formuló el planteo ante el titular del Juzgado Federal nº 2 de la ciudad de San Nicolás, a fin de que peticione al Juez a cargo del Juzgado Federal de Campana su inhibición para continuar entendiendo en los hechos investigados en el marco de esta causa. Como ya fuera señalado previamente, dicho pedido fue denegado por el magistrado de la baja instancia, lo que motivó su apelación ante esta Cámara Federal (recurso expresamente admitido en el artículo 47 inciso 2º del CPPN).

    Resulta necesario subrayar en primer término que ya al resolver el Acuerdo nro. 89/11-DH dictado en estos autos, este Tribunal mencionó qué judicatura resultaba territorialmente competente para entender en este sumario teniendo presentes los lineamientos estipulados en la ley de creación del Juzgado Federal de Campana (Nº

    Poder Judicial de la Nación 24.136 publicada en el Boletín Oficial del 01/10/1992).

    Así, conforme lo dispuesto en los artículos 6º y 7º de la citada norma, se tuvo en cuenta que al momento en que fue creado dicho Juzgado, no existía ninguna causa en trámite ante el de San Nicolás en donde se investigara el hecho que es objeto del presente sumario; por lo que teniendo en cuenta que del plexo probatorio incorporado en autos surge que el hecho investigado tuvo comienzo de ejecución en la localidad de Z., se sostuvo que los mismos debían tramitar conforme la competencia territorial que legalmente les fue atribuida, es decir, debían radicarse en el Juzgado Federal de Campana.

    De suyo que para así resolver se tuvo en cuenta el lugar donde se habría cometido el delito.

  4. ) Ingresando a tratar el fondo es conveniente recordar que la principal regla en cuanto a la competencia criminal por razón del territorio es que los supuestos delitos deben ser juzgados en la USO OFICIAL

    jurisdicción en que se sospechan cometidos. Se la suele enunciar como “forum delicti comissi” y obedece especialmente al razonable propósito de facilitar la investigación a partir de que la realidad indica que es precisamente allí donde se podrán encontrar los rastros del hecho que permitan esclarecerlo e individualizar a sus autores.

    Sabemos también que en la jurisdicción de los tribunales federales o nacionales, la competencia territorial no es fija sino prorrogable en los casos de conexión tipificados en el código procesal,

    dispositivo igualmente inspirado en el mejor logro de los fines de la instrucción penal tendiente a la más adecuada actuación de la ley de fondo.

  5. ) La Fiscalía ha hecho notar que este caso resulta materialmente conexo con los que se instruyen en los expedientes “G.” y “De Marco”. En todos ellos se trata de la privación ilegal de la libertad y posterior desaparición de personas que estaban vinculadas entre sí por los mismos elementos que se presume que los organismos dedicados a la represión ilegal habrían tomado en cuenta para secuestrarlos; véase que todos...

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