Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 22 de Diciembre de 2022, expediente FLP 005976/2021/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 22 de diciembre de 2022.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP

5976/2021/CA1, Sala III, “SILVA, G.P. c/ANSES

s/REAJUSTE DE HABERES”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 4 de esta ciudad, Secretaría de Seguridad Social;

Y CONSIDERANDO QUE:

El juez V. dijo:

  1. La sentencia.

    Llegan las actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSES –

    fundado el 12/09/2022- contra la sentencia de fecha 06/06/2022, por la cual el a quo resolvió hacer lugar parcialmente a la excepción de prescripción opuesta por la demandada en los términos del art. 82 de la ley 18.037 y art. 168 de la ley 24.241, declarando prescriptos los períodos anteriores a los dos años de la petición del reajuste en sede administrativa; declarar “la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463, del Decreto 807/16 del PEN, la resolución 6/16

    de la Secretaría de la Seguridad Social y Resolución 56/18 de la ANSeS”; declarar “la inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 27.426, de conformidad con los considerandos precedentes, ordenando que dicha norma deberá comenzar a aplicarse a partir del incremento correspondiente al mensual septiembre de 2018, siendo los anteriores, alcanzados por la movilidad dispuesta en la ley 26.417 ; hacer lugar parcialmente a la demanda de reajuste del beneficio previsional, ordenando se abonen al actor las sumas que arroje la liquidación que ordena practicar, de conformidad a las pautas que surgen de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

    dentro del plazo previsto en el art. 2 de la ley 26.153,

    ello más intereses. Asimismo, declaró la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463,

    Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., JUEZ

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    impuso las costas a la demandada vencida (art. 68 CPCC)

    y difirió la regulación de honorarios.

  2. El recurso.

    Los agravios de la demandada pueden resumirse así: a) la actualización de las remuneraciones percibidas durante los últimos 10 años inmediatos al cese conforme el ISBIC (Índice de Salarios Básicos del Convenio de la Industria y Construcción –personal no calificado-) con la mera referencia al precedente “Elliff”, sin efectuar una valoración de ese índice,

    solicitándose se establezca en su lugar la aplicación del índice combinado que incluye el RIPTE (Remuneración Imponible de los Trabajadores Estables) contemplado en el Programa Nacional de Reparación Histórica (ley nº

    27.260, decreto nº 807/16 y resolución de la Secretaría de la Seguridad Social nº 6/16), y en la resolución de la ANSES nº 56/2018 para los beneficios con altas anteriores al 01/08/16; b) la declaración de inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426,

    sosteniendo que “Resulta evidente que la nueva ley no se aplicó en forma retroactiva sino que, por el contrario,

    alcanzó a: las situaciones jurídicas que en el futuro se constituyan y las consecuencias de dichas situaciones que no se hayan cumplido al sancionarse la ley, en un todo de acuerdo con lo establecido por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación”, por lo que el índice aproximado del 14% reclamado por la parte actora resultó ser un mero derecho en expectativa; c) la declaración de inconstitucionalidad de los topes legales; d) la declaración de inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2, de la ley 24.463 toda vez que dicha cuestión devino abstracta a partir de la sanción de la ley 26.417; y e) resulta improcedente la imposición de costas a su cargo.

    Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., JUEZ

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    La parte actora contestó los agravios propiciando su rechazo.

  3. Tratamiento de la cuestión.

    1. Conforme se desprende de las constancias de autos, la actora obtuvo su beneficio de pensión directa RTI al amparo de la ley 24.241, con fecha de adquisición del derecho e inicial de pago el 30/06/2013 (v. detalle del beneficio acompañado al escrito del inicio y constancias de RUB incorporadas a la contestación de la demanda), lo que deja a la titular de las presentes actuaciones al margen de las prescripciones del decreto 807/2016 y de la ley 27.260.

    2. Precisado ello, los argumentos esgrimidos por el apelante en orden a la determinación del haber inicial respecto de los servicios en relación de dependencia, no resultan atendibles.

      En efecto, el a quo resolvió haciendo aplicación del criterio sentado en materia previsional por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “B., L.O. c/ANSeS s/reajustes varios”, sentencia del 18/12/2018, en el que, sobre idéntica cuestión a la que se debate en el presente,

      declaró la inconstitucionalidad de la resolución de la ANSeS n° 56/2018 –ratificada por la resolución n° 1/2018

      de la Secretaría de la Seguridad Social- y confirmó la aplicación al caso del precedente “Elliff”.

      2.1. Para así decidir el Máximo Tribunal consideró:

      Que la autoridad legislativa en materia de seguridad social ha sido reconocida por esta Corte desde antiguo (Fallos: 170:12; 173:5; 179:394; 326:1431;

      328:1602 y 329:3089), en el entendimiento de que son facultades propias de la competencia funcional de ese poder con el fin de cumplir con el objetivo establecido Fecha de firma: 22/12/2022

      Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.A.V., JUEZ

      Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      35497183#353213696#20221221100039959

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      en el Preámbulo de ‘promover el bienestar general’

      (Considerando 9°);

      Que en ejercicio de esta facultad, al dictar la ley 24.241 en el año 1993, el Congreso derogó la ley 18.037 –que preveía la utilización del índice del nivel general de remuneraciones para calcular el haber inicial de las prestaciones- y encomendó a la ANSeS que reglamente la aplicación del índice salarial que debía utilizarse a los fines de establecer el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones,

      actualizadas y percibidas durante el período de diez años inmediatamente anteriores a la cesación en el servicio, poniendo como única condición que fuese de carácter oficial (…)

      (Considerando 10°);

      Que la facultad de elegir el indicador para la actualización de los salarios computables fue reasumida por el legislador al sancionar la ley 26.417 en el año 2008. Este cuerpo normativo, por el que se modificó la movilidad del régimen previsional público, escogió un índice combinado (detallado en su Anexo) y ordenó su aplicación a las remuneraciones "que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley" (arts. 2° y 6°)

      (Considerando 14°);

      Que si bien “la ANSeS sustentó su facultad para dictar la resolución N° 56/2018 en el art. 36 de la ley 24.241, que no fue modificado por la ley 26.417 no es posible considerar “que la potestad para decidir el índice de recomposición de las remuneraciones pueda razonablemente inferirse de la previsión genérica del art. 36 ya citado (…) toda vez que el legislador que lo concibió consideró necesario disponer en forma expresa sobre el punto y lo hizo asignándola en ese momento a la ANSeS por medio del entonces vigente art. 24, inciso a,

      de la ley 24.241, texto original” y que a través del art. 12 de la ley 26.417 se “sustituyó el órgano Fecha de firma: 22/12/2022

      Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.A.V., JUEZ

      Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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      encargado de dictar normas reglamentarias (de la ANSeS a la Secretaría de Seguridad Social) y la función que debía cumplir” por lo que, a partir de la sanción de esta ley, de manera mucho más significativa “el legislador reasumió la atribución de elegir el índice de actualización de los salarios (art. 2°)” (Considerando 16°).

      Con sustento en dichos argumentos el Alto Tribunal concluyó que “la fijación del índice de actualización no puede considerarse incluida dentro de las atribuciones genéricas que la ley 24.241 -texto según ley 26.417- reconoce en cabeza de la ANSeS (art.

      36) como tampoco dentro de la facultad específica otorgada a la Secretaría de la Seguridad Social (art.

      24, inciso a, segundo párrafo), habida cuenta de que la elección de la variable de ajuste no es un aspecto menor, de detalle, referente al cumplimiento del régimen de jubilaciones, sino que es una cuestión de la mayor relevancia pues tiene directa incidencia sobre el contenido económico de las prestaciones, pudiendo afectar el mandato protectorio del art. 14 bis de la Constitución Nacional o el derecho de propiedad de los beneficiarios” (Considerando 17°, énfasis añadido). Y

      continuó: “al haberse dictado la resolución N° 56/2018

      después de que finalizara -con la sanción de la ley 26.417- la vigencia de la redacción original del art. 24

      de la mencionada ley 24.241, cabe concluir que la ANSeS

      se ha arrogado una facultad que ya no poseía, como tampoco la tenía la Secretaría de Seguridad Social,

      dependiente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social,

      al dictar la resolución N° 1/2018 que ratifica el índice fijado por la norma que es objeto de examen en la presente decisión” (Considerando 18°).

      Finalmente, sostuvo que “es el Congreso Nacional en su carácter de órgano representativo de la Fecha de firma: 22/12/2022

      Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.A.V., JUEZ

      Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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      voluntad...

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