Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 25 de Noviembre de 2010, expediente 13.063

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010

Cámara Nacional de Casación Penal Causa N°13.063 -S.IV –

“SILVA, A.M. s/recurso de casación“

2010-Año 2010-Año del B.M.E. DI LAUDO

Prosecretaria de Cámara REGISTRO N° 14.172.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 25 días del mes de noviembre del año dos mil diez, se reúne la S. IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor M.G.P. como P., y los doctores G.M.H. y A.D.O. como Vocales, asistidos por la Prosecretaria de Cámara,

doctora M.E.D.L., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.

20/26 de la presente causa N.. 13.063 del Registro de esta S., caratulada: “SILVA, A.M. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata, en el marco del incidente N°2333/41 de su registro, con fecha 26 de agosto de 2010, resolvió NO OTORGAR LA LIBERTAD de A.M.S., y PRORROGAR su prisión preventiva por el término de un año a partir del día 26 de agosto de 2010 (fs. 16/18).

  2. Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación la señora Defensora Pública Oficial ad-hoc, doctora P.S.M.

    (fs. 20/26), el que fue concedido a fs. 27/vta.

  3. Que la recurrente encauzó sus agravios por la vía de ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N.

    En el desarrollo de sus agravios, la presentante señaló que la resolución impugnada adolece de un vicio in iudicando en razón de la patente inobservancia de normas de carácter supralegal como son aquéllas que expresamente integran el Bloque de Constitucionalidad Federal,

    más precisamente las contenidas en los arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, arts. 7.5 y 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos;

    arts. 9.3 y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y ley 24.390.

    Por otra parte, atribuyó a la resolución vicios in procedendo, en razón de la arbitrariedad y del apartamiento de las reglas procesales en materia de encarcelamiento preventivo, lo que la descalifica como acto jurisdiccional válido (arts.

    123 y 280 del C.P.P.N.).

    En cuanto a la recurribilidad de la decisión cuestionada, entendió que resulta equiparable a sentencia definitiva por causar un perjuicio de imposible reparación ulterior, por tratar sobre la prolongación de la privación preventiva de la libertad.

    Destacó que A.M.S. se halla privado de la libertad preventivamente desde el 26

    de agosto de 2008, de modo que se ha alcanzado el límite temporal impuesto como criterio de razonabilidad del encierro.

    Cámara Nacional de Casación Penal Causa N°13.063 -S.IV –

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    Prosecretaria de Cámara De este modo entendió que la afectación al goce del derecho a la libertad ambulatoria se refuerza en la especie, debido a que se dispone en contravención a la normativa, no sólo de derecho doméstico -ley 24.390-, sino a normas convencionales de jerarquía constitucional.

    Aún reconociendo la dificultad de asignar un significado unívoco a la noción de razonabilidad, afirmó que el encierro que viene cumpliendo A.M.S., al haber superado el límite temporal impuesto por el art. 1º de la ley 24.390, ha dejado de ser razonable en atención a las circunstancias del caso.

    Consideró que el fallo atacado reedita la clasificación de delitos inexcarcelables,

    implicando la exigencia de condiciones particulares negativas para la procedencia del beneficio, en una interpretación que excede los límites de la discrecionalidad y afecta el derecho constitucional a la igualdad (art. 16 de la C.N.).

    Manifestó que la resolución cuestionada ha soslayado las particulares circunstancias del caso,

    tales como la conducta anterior y posterior a la detención del imputado -en especial el cumplimiento de las pautas de conducta relativas a la detención domiciliaria-, su edad, su estado de salud, su acentuado arraigo, esto último, en tanto reside en su domicilio familiar de larga data junto a su esposa, tras un matrimonio de toda la vida.

    Fundamentó su postura con doctrina y precedentes jurisprudenciales que la avalarían e hizo reserva de caso federal.

    IV. Que, luego de celebrada la audiencia prevista por el art.465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.G.P., A.M.D.O. y G.M.H..

    El señor juez M.G.P. dijo:

    a) Que la decisión que se recurre es, en los términos del art. 457 del código instrumental,

    equiparable a sentencia definitiva (confr. causa N° 9345, “MANADER, G. y otros s/ recurso de queja” -reg. N° 11.020.4, del 12 de noviembre de 2008-), puesto que al decidir la restricción a la libertad personal del imputado, podría ocasionar un perjuicio de tardía o imposible reparación ulterior (conforme C.I.D.H., caso “ABELLA” -

    Informe 55/97, caso 11.137, Argentina, 19 de noviembre de 1997- y C.S.J.N. “REAL DE AZUA,

    E. y otros s/ asociación ilícita

    , R. 1013.

    XL, causa nro. 28, rta. el 9 de mayo de 2006) y,

    además, desde que la parte recurrente ha invocado la garantía del art. 7º, inc. 5º de la Convención Cámara Nacional de Casación Penal Causa N°13.063 -S.IV –

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    Prosecretaria de Cámara Americana sobre Derechos Humanos, la que constituye en principio una cuestión federal dado que involucra una materia que corresponde a los poderes propios del Congreso Nacional como es la reglamentación de la libertad personal (C.S.J.N.,

    in re “FIRMENICH”, Fallos: 310:1476).

    Es por ello que a esta Cámara Nacional de Casación Penal le compete resolver cuestiones como la aquí planteada, por cuanto no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema (C.S.J.N. in re: DI

    NUNZIO, B.H.s.ón, D.199

    XXXIX), sino también porque su intervención -

    atento a su especificidad- aseguraría que el objeto a revisar eventualmente por el Máximo Tribunal será “un producto seguramente más elaborado” (cfr. Fallos 318:514, in re “G.,

    H.D. y otro s/ recurso de casación

    ;

    325:1549; entre otros).

    1. Resuelta así favorablemente la admisibilidad formal del recurso, recordemos que las críticas esgrimidas por la recurrente se sintetizan en que el pronunciamiento cuestionado,

      por un lado, no satisface la exigencia de motivación suficiente que permita reputarla como acto jurisdiccional válido, afectando el derecho al debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional) y que, por otra parte, transgrede los derechos de libertad ambulatoria y el principio de inocencia, al prorrogar un encierro preventivo más allá de los límites fijados por el art. 1º de la ley 24.390 y sin que intermedie riesgo procesal.

    2. La observación de la sentencia en crisis, las circunstancias del caso y la necesidad de asegurar la comparecencia del imputado a juicio, me conducen a concluir que, lejos de incurrir en arbitrariedad por falta de motivación,

      los magistrados del tribunal a quo dieron respuesta a la exigencia emanada del art. 123 del C.P.P.N. al basar dicha fundamentación en los presupuestos de riesgo procesal que habilita la prórroga dispuesta, en conjunción con el estado en que se encuentra la causa, su complejidad y número de imputados, y la necesidad de asegurar el correcto desarrollo del juicio.

      Dentro de sus facultades de apreciación,

      el fallo valoró la gravedad de los delitos que se le imputan a A.M.S., caracterizados además como delitos de lesa humanidad-, así como la etapa por la que está transitando la causa (ya se ha corrido la vista prevista por el art. 354

      del C.P.P.N.), todo ello, en conjunción con las demás circunstancias del expediente, en especial su complejidad y el número de imputados.

      De modo que el agravio relativo a la falta de fundamentación no debe prosperar, por cuanto el Cámara Nacional de Casación Penal Causa N°13.063 -S.IV –

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      Prosecretaria de Cámara fallo en crisis no contiene los vicios que le valieron la consideración de arbitrario, entendido este carácter con los alcances y límites que la jurisprudencia y doctrina han hecho menester para su andamiento, toda vez que el agravio de índole federal introducido por la recurrente -reitero-

      sólo se sustenta en una disímil valoración de las constancias obrantes en el expediente a las resultas de las normas que regulan los institutos de la prisión preventiva y la excarcelación, sin demostrar, de adverso, la concurrencia de una causal de arbitrariedad en el fallo atacado.

      d) Desde otra perspectiva, señalan la recurrente un error in iudicando al afirmar que no se arregla a derecho la prórroga de la prisión preventiva de su defendido, toda vez que A.M.S. ha superado, en detención cautelar, el requisito temporal impuesto por el art. 1 de la ley 24.390, no pudiendo afirmarse,

      además, que exista riesgo procesal, por todo lo cual su detención deviene irrazonable.

      Directamente conectados con esta pretensión se encuentran las normas del art. 7º,

      inc. 5º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que dispone que "toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso" y del art. 1º de la ley nº 24.390

      (según ley 25.430), que establece que “La prisión preventiva no podrá ser superior a dos años, sin que se haya dictado sentencia. No obstante, cuando la cantidad de los delitos...

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