Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 11 de Diciembre de 2018, expediente FLP 045304/2016/CA001

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, 11 de diciembre de 2018.

Y VISTOS: estos autos Nº FLP 45304/2016/CA1 caratulados “Siliano, O.A. c/ANSeS s/ reajuste de haberes”, procedentes del Juzgado Federal de Primera Instancia de la ciudad de Junín; CONSIDERANDO:

EL JUEZ L.A. DIJO:

I- La sentencia de primera instancia, en sustancia, ordenó a la ANSES recalcular el haber inicial del actor y determinó su movilidad, rechazó la defensa de cosa juzgada administrativa, no hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, con más intereses. Impuso las costas en el orden causado.

II- La parte demandada dedujo recurso de apelación (fs. 87), expresando agravios a fs. 96/104.

En síntesis, la recurrente se queja de: a) el rechazo de la excepción de cosa juzgada administrativa; b) el juez aplicó el índice ISBIC en lugar de aplicar el índice combinado dispuesto por la Ley 27.260, Dec. 807/16 y Resolución de la S.S. Nº 6/16. En consecuencia, solicita su aplicación; c) la actualización efectuada a los servicios autónomos, sin considerar que el actor pudo acceder al beneficio por acogerse a una moratoria; d) la movilidad previsional aplicada; y e) resulta aplicable la prescripción dispuesta por el art. 82 de la ley 18.037.

III- Cabe señalar que el actor obtuvo el beneficio previsional con fecha inicial de pago el 10/09/2015 en el marco de la Ley 24.241 y Ley 26.970, presentando reclamo administrativo de reajuste de haberes, el que fue denegado.

IV- Ahora bien, el planteo de cosa juzgada administrativa debe desestimarse, toda vez que, el accionante recurrió la resolución de la A.N.Se.S. que rechazó la solicitud de reajuste de su haber provisional dentro del plazo previsto por la normativa aplicable (conf. Art. 25 inc. A de la ley 19.549, por remisión del artículo 15 de la Ley 24.463).

Frente a la naturaleza alimentaria de la pretensión resulta adecuado mantener un criterio amplio a los fines de analizar el objeto del reclamo para decidir sobre la habilitación de la instancia judicial. El “acceso a la jurisdicción” constituye el más elemental de los derechos constitucionales, y por ello, en los supuestos de duda, debe regir el principio “pro actione” en virtud del cual debe estarse a favor de la habilitación de la instancia, como insustituible reaseguro de la garantía de la defensa en juicio. Debe evitarse la adopción de medidas que importen un apego excesivo a las formas procesales Fecha de firma: 11/12/2018 Alta en sistema: 13/12/2018 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #29064029#223410467#20181212082252571 máxime cuando tal postura implique la frustración del ejercicio de derechos amparados por nuestra Constitución Nacional (conf. CFSS, S.I., sent. Int. 72318, del 26/8/09, en autos “G., P.C. c/ Orígenes AFJP s/ jubilación y retiro por invalidez”).

Las pautas hermenéuticas prevalecientes conducen a sostener la posibilidad de acceder a la instancia en función del principio “pro actione” (Fallos: 312:1017, 1306; 312:83); el que adquiere especial relevancia a la luz del artículo 75, inciso 22, párrafo 2°, de la Constitución Nacional y las disposiciones de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (...

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