Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 17 de Mayo de 2022, expediente CSS 001213/2018/CA001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

Expte nº: 1213/2018 MAD

Autos: “SIEIRO ALBERTO MARIO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Sentencia Definitiva del Expte. Nº 1213/2018

Buenos Aires,

AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las contra la sentencia dictada por la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social n° 4.

    La parte demandada solicita se deje sin efecto la aplicación del ISBIC

    establecido en la doctrina del fallo “Ellif” y establezca en su lugar el índice combinado dispuesto en la ley 27.260, en el decreto 807/16 y lo dispuesto en la resolución ANSES

    56/18.

    Además se agravia de la aplicación de los casos V. y M., para la actualización de los servicios autónomos a beneficios adquiridos conforme la ley 24241

    ya que los mismos fueron dictados para resolver un beneficio acordado bajo la Ley 18.038. Discute la declaración de inconstitucionalidad del dto 1361/80.

    La parte actora se agravia por cuanto el sentenciante no hizo lugar al pedido de rectificación de las remuneraciones históricas tomadas para el cálculo del haber,

    presenta certificaciones de servicios que no coinciden con las volcadas por la demandada.

    Asimismo se agravia respecto a que no hizo lugar al reajuste de la PBU

    solicita se la actualice con el ISBIC, y ello por aplicación de lo resuelto en el caso “B., R.A.. Plantea la inaplicabilidad del precedente V. y pide se aplique el precedente B..

    Discute la tasa de interés aplicada, que no haya declarado de inconstitucional el art 9 de la ley 24463 y lo resuelto sobre el descuento en concepto de impuesto a las ganancias. Solicita la declaración de inconstitucionalidad de las leyes 26.417, 27.426.

    Por último se agravia de la imposición de costas por su orden.

    II De las constancias acompañadas surge que el actor obtuvo su beneficio previsional al amparo de la ley 24.241 a partir del: 7/3/2005 obteniendo la PBU, PC,

    PAP y acredito servicios prestados en relación de dependencia y autónomos.

    III En cuanto al primer agravio formulado por la actora, respecto a rectificar las remuneraciones históricas para el calculo del haber por el período 1996 consideradas por la demandada en $4.490,81 al otorgar el beneficio, y considerar la suma de $5329,18,

    corresponde a este Tribunal expedirse en virtud de lo dispuesto en el art. 278 del C.P.C.C.N.

    Fecha de firma: 17/05/2022

    Alta en sistema: 18/05/2022

    Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Sobre el punto cabe señalar que el planteo no puede ser admitido. Que ello es así pues la pretensión del actor se funda en que corresponde considerar el monto que surge de la certificación de servicios cuando conforme la Probatoria de Servicios y Remuneraciones que resulta de aplicación al caso, deben considerarse las remuneraciones que arroje el SIJP para los meses indicados en la certificación de servicios; mientras que corresponde considerar los de las certificaciones de servicios sólo en los supuestos en que los períodos no se encuentren incluidos en el SIJP.

    Teniendo en cuenta que de las constancias acompañadas en la causa (agregadas conjuntamente con la demanda), se desprende que las remuneraciones que fueron relevadas correspondientes al período aquí controvertido (año 1996), coinciden con aquellas que fueron volvadas en el detalle de remuneraciones consideradas para el cálculo del beneficio, ante la falta de prueba que permita concluir que se cometió un error en el vuelco de los datos, es que corresponde desestimar el planteo.

    IV En relación con la queja interpuesta por el Organismo Administrativo en torno a la aplicación del índice combinado dispuesto por la ley 27.260, el Dto.

    807/2016 y la Resolución ANSeS nº56/18, corresponde hacer el siguiente análisis.

    La petición referida a la aplicación del decreto 807/2016 no puede prosperar, toda vez que el decreto en cuestión limitó los ajustes a las prestaciones que se otorgasen con alta mensual a partir de agosto de 2016, mientras que el actor ha adquirido su beneficio con anterioridad a dicha fecha.

    Idéntica solución corresponde darle a la solicitud de hacer valer lo normado por la ley 27.260 debido a que el programa creado por dicha norma se aplica a los beneficiarios que decidan participar voluntariamente, condición que no se ha verificado en el caso.

    V En cuanto al índice previsto por la Resolución 56/2018, cabe destacar que este Tribunal se ha expedido en autos “V.H.O. c/ANSES s/Reajustes Varios”, sentencia definitiva del Expediente Nº 56.549/2015, del 12/7/2018, donde estableció la inaplicabilidad de dicha resolución toda vez que la misma fija el índice de actualización de las remuneraciones de manera retroactiva, contraviniendo lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación y los fundamentos y alcance del decreto 807/16.

    Sin perjuicio de ello, en virtud de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Blanco Lucio Orlando c/ANSeS s/Reajustes Varios”, del 18 de diciembre de 2018, donde se sostuvo que “La intervención indebida que lleva a cabo el Poder Ejecutivo Nacional –a través de la ANSeS y de la Secretaría de la Seguridad Social- al dictar y ratificar la Resolución nº 56/2018, sin tener la potestad constitucional para hacerlo, contradice el art. 14 bis de la Ley Fundamental que conjuga el ideal representativo con la realización de los derechos sociales” (considerando 20),

    confirmar lo resuelto en la instancia de grado para el caso concreto de autos.

  2. En relación con la determinación de la Prestación Compensatoria (P.C.) y de la Prestación Adicional por...

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