Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 21 de Marzo de 2023, expediente CNT 033795/2018/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 33795/2018

AUTOS: “SHMARSOW, EVA ROSA c/ NAVASAL MUÑOZ, JOAQUÍN

ALEJANDRO Y OTRO s/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.É.G.V. dijo:

  1. Contra la sentencia de grado, se alzan las partes actora y demandadas a tenor de los agravios expuestos en autos. En su oportunidad, la accionante y la accionada respondieron los agravios de la contraria.

    El decisorio hace lugar en lo principal al reclamo incoado en cuanto a la indemnización por antigüedad, acoge la multa del art. 1 de la ley 25323, condena a la entrega de los certificados de trabajo y rechaza la procedencia del reclamo por horas extra y de las multas que surgen de los arts. 2 de la ley 25323 y 80 LCT. Por último, extiende la responsabilidad al socio-gerente de la empleadora en los términos de los arts. 54, 59 y 274,

    primer párrafo, de la ley 19550.

    La actora objeta el rechazo de la multa del art. 2 de la ley 25323. A su vez, se agravia del monto fijado en concepto de multa del art. 1 de la referida norma e impugna el rechazo de la multa prevista por el art. 80 LCT. A su turno, las demandadas se quejan de la remuneración fijada para la base de cálculo y de la valoración de otros elementos de la relación laboral (antigüedad, jornada). Por último, se agravian de la imposición de costas.

  2. Arriba sin discusión a esta Alzada que la Sra. S. se desempeñó a las órdenes de Consolid S.R.L. -en adelante, C.- hasta la fecha 14.07.2017, en la que se produjo el distracto por despido indirecto, en los términos del intercambio telegráfico que relataré luego.

    En la demanda obrante en autos, la actora manifiesta haber prestado tareas a las órdenes de los codemandados a partir del día 06.07.2016 como empleada de maestranza,

    en el horario de lunes a viernes de 5:30 a 10:00 hs, percibiendo una remuneración bruta de $10.846.72, todo ello de forma no registrada. Ante lo expuesto, la trabajadora decidió

    intimar a su empleadora ante una presunta negativa de tareas.

    En fecha 29.06.2017, remite telegrama CD 81121026 2 al co-demandado Sr.

    Fecha de firma: 21/03/2023

    Alta en sistema: 22/03/2023

    N.J.A.: “Ante su negativa de trabajo intimo plazo 48 horas aclare mi Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    situación laboral y otorgue tareas. Manifieste si procederá a mi registración laboral siendo mi real fecha de ingreso 6.7.2016 – Categoría laboral empleada de maestranza.

    Adecue haberes a CCT de la actividad con una jornada normal y habitual de trabajo de lunes a viernes de 5.30 a 10 horas. A. aportes al sistema de Seguridad Social.

    Abone haberes adeudados. Todo mismo plazo y bajo apercibimiento de considerarme injuriada y despedida por su exclusiva culpa”. Idéntica misiva envía a AFIP bajo telegrama CD 81121027 6 en la misma fecha.

    En fecha 05.07.2017, C. contesta a la Sra. Shmarsow la CD 83079927 7:

    Rechazo su telegrama del 29 de junio pasado, ya que desconozco toda relación laboral con usted

    . La carta es firmada por N. en su carácter de Socio Gerente.

    La actora remite nuevo telegrama CD 81120333 2 a Consolid, en fecha 06.07.2017:

    Ante su negativa de trabajo intimo plazo 48 horas aclare mi situación laboral y cumpla con su deber de ocupación otorgando tareas, bajo apercibimiento de considerar grave injuria laboral. Mismo plazo manifieste si procederá a mi registración laboral siendo mi real fecha de ingreso 06/07/2016.- Categoría laboral personal de maestranza.- Adecue haberes a CCT de la actividad con una jornada normal y habitual de trabajo de lunes a viernes de 5.30 a 10 horas. A. aportes al sistema de Seguridad Social y de Obra Social. Abone haberes adeudados. Todo mismo plazo y bajo apercibimiento de considerarme injuriada y despedida por su exclusiva culpa

    . Idéntica misiva remite a AFIP bajo telegrama CD 811203321 9 en la misma fecha.

    En fecha 12.07.2017, C. contesta a través de CD 816453955: “Reiteramos lo expresado en nuestra carta documento del 05/07/2017. Damos por concluido intercambio epistolar”.

    En fecha 14.07.2017, la actora remite últimas misivas bajo CD 81120182 7 a N.J.A.: “Atento su silencio a mis legítimos reclamos y persistiendo en su negativa a registrar su relación laboral y persistiendo en su negativa a abonar haberes adeudados, diferencias salariales emergentes del CCT, asignaciones otorgadas por el CCT, es que hago efectivo el apercibimiento cursado y me considero gravemente injuriada y despedida por su exclusiva culpa. Intimo plazo 48 horas abone haberes adeudados, diferencias salariales emergentes del CCT, asignaciones otorgadas por el CCT, indemnizaciones legales, liquidación final y entregue certificaciones art. 80 LCT.

    Todo bajo apercibimiento de accionar leyes 20744, 24013, 25323 y 25345” y a Consolid bajo CD 81120183 5: “Rechazo su CD 830799277 por falaz, maliciosa e improcedente.

    Ratifico en todos y cada uno de sus términos mis anteriores colacionados. Atento su injurioso desconocimiento de la relación laboral y persistiendo en su negativa a abonar haberes adeudados, diferencias salariales emergentes del CCT, asignaciones otorgadas por el CCT, es que hago efectivo el apercibimiento cursado y me considero gravemente injuriada y despedida por su exclusiva culpa. Intimo plazo 48 horas abone haberes adeudados, diferencias salariales emergentes del CCT, asignaciones otorgadas por el Fecha de firma: 21/03/2023

    Alta en sistema: 22/03/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    CCT, indemnizaciones legales, liquidación final y entregue certificaciones art. 80 LCT.

    Todo bajo apercibimiento de accionar leyes 20744, 24013, 25323 y 25345”.

    En fecha 19.07.2017, C. responde bajo CD 79225510 5: “Rechazamos su telegrama del 14 del corriente en todos sus términos, reiterando lo expresado en nuestros anteriores despachos . Desconocemos totalmente la validez del despido pretendido y que se le adeude suma alguna de dinero” y en misma fecha, bajo CD 79225511 9, N. señala: “Rechazo su telegrama del 14 del corriente en todos sus términos, reiterando lo expresado en mi anterior despacho. Desconozco totalmente la validez del despido pretendido y que se le adeude suma alguna de dinero”.

    Todas las misivas resultaron acreditadas a tenor de los originales acompañados por la dependiente en oportunidad de la presentación del libelo de inicio y constatadas a través del informe del Correo Oficial República Argentina S.A. a fs. 51/62.

    A su turno, C. contesta demanda, negándola en todos sus términos.

    Expresamente niega que la actora resulte dependiente suya. En su propia versión de los hechos, la Sra. S. únicamente concurrió, en contadas ocasiones, a realizar las tareas de limpieza que, en realidad, prestaba su hija.

    Por su parte, el Sr. N. (socio-gerente de Consolid) contesta demanda de forma sucinta, adhiriendo a los fundamentos de su litisconsorte.

    En primer lugar, el sentenciante de grado analiza los términos sentados por la demandada en su contestación y considera que se reconoce la prestación de servicios.

    Asimismo, revisa el testimonio de G., testigo ofrecida por la demandada, y observa que dio cuenta de la prestación de tareas (“trabajó un tiempo en Consolid SRL”), del servicio que prestaba en favor de la empresa y, estimativamente, del horario que realizaba.

    A la inversa de los dichos de la demandada, dijo que “los días que no podía venir ella,

    venía una sobrina o la hija que trabajaba en el 8vo”. En sentido coincidente, P. -

    también ofrecida por la demandada- expuso que la Sra. S. “trabajaba con ellos en la empresa Consolid” realizando tareas “de maestranza, limpieza” y dio cuenta del horario de salida, que corrobora lo dicho por la trabajadora en su demanda. P. también afirmó

    que, en ocasiones, la actora era reemplazada por su hija o por su sobrina (y no al revés). El judicante entiende que del relato de ambas deponentes surge que la actora prestaba tareas asiduamente en las oficinas de Consolid, sin soslayar que los testigos ofrecidos por la parte actora no resultan perfectamente idóneos para acreditar el vínculo, ya que no laboraban en el mismo espacio. Por lo antedicho, el juez entiende que la actora obró conforme a derecho al denunciar el contrato de trabajo y hace lugar a las indemnizaciones reclamadas con fundamento en el art. 245 LCT.

    Seguidamente, rechaza el reclamo de horas extra por no considerarlas probadas.

    Asimismo, acoge la multa del art. 1 de la ley 25323, en tanto tiene por probada la relación por fuera de los registros, pero no hace lugar a la multa del art. 2 de la misma ley, porque no entiende acreditada la intimación que manda la norma. A continuación, rechaza la Fecha de firma: 21/03/2023

    Alta en sistema: 22/03/2023

    multa del art. 80 LCT

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    y desestima el pedido de declaración de inconstitucionalidad del Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    decreto 146/2001, en tanto entiende que es compatible por lo dispuesto en el art. 45 de la ley 25345. Interpreta que la mejor remuneración mensual, normal y habitual es la que denuncia la accionante, en los términos de los arts. 55 y 56 LCT. Condena a la entrega de los certificados del art. 80 LCT. En último lugar, el juez advierte que la actora trae al proceso a J.A.N.M. sin aclarar cuál...

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