Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 28 de Mayo de 2012, expediente 4.664-P

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2012

1

Poder Judicial de la Nación N° 120 /12-P/Int.. Rosario, 28 de mayo de 2012.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° 4664-P

caratulado “SHEA, D.F. s/ Excarcelación (Ppal. 166/10 “L.”)”

(n° 51/12 del Juzgado Federal N° 4 de Rosario).

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. D.L. en el ejercicio de la defensa de D.F.S. (fs. 10/11 y vta.) contra la resolución n° 129/12, mediante la cual se denegó la excarcelación solicitada a favor del imputado (fs. 7/8).

Recibidos los autos, se notificó la radicación de la causa en esta Sala “B” (fs. 18). Se programó audiencia oral en los términos del Art. 454 del C.P.P.N. (fs. 26), optando la apelante, en los términos de la Acordada n° 166/11, por comparecer a la misma en forma escrita disponiéndose la agregación de memorial en cuatro fojas (fs. 30/33 y vta.)

como así también el presentado por el F. General, Dr. Claudio Marcelo USO OFICIAL

Palacín en dos fojas (fs. 35/36) y quedaron los presentes en estado de ser resueltos (fs. 37).

La Dra. V. dijo:

  1. ) Al expresar agravios en oportunidad de interponer el recurso, la defensa del imputado se quejó por entender que la denegatoria de la excarcelación solicitada por esa parte no es reflejo de lo que surge de las constancias del expediente.

    Argumentó que se han valorado aquellos indicios que a criterio del juez a quo son indicativos de la supuesta participación de su pupilo procesal en la comisión de un delito, pero sin dar fundamentos –

    sostuvo- de qué manera esos indicios se relacionan entre sí.

    Señaló que a su criterio el magistrado de anterior grado no ha meritado las condiciones personales de su defendido a los efectos de otorgarle la libertad, concentrándose solamente en la alta pena en expectativa que le correspondería, desconociendo la regla de que el proceso debe transitarse en libertad cuando no hubiere riesgo de fuga o entorpecimiento procesal.

    Adujo que en el caso de autos ese riesgo de fuga es completamente nulo, ello con base en lo siguiente: D.F.S. posee domicilio real permanente en su hogar familiar y que fue denunciado 2

    al prestar declaración indagatoria; es agente de la Policía de la Provincia de Santa Fe dependiente de la U.R. II y no presenta ningún apercibimiento ni sanción por inconducta o por mal desempeño, siendo un funcionario policial ejemplar; a la fecha de su detención se encontraba disfrutando del franco semanal con su familia y no opuso ninguna resistencia a la medida que se hacía cumplir.

    Destacó igualmente las nulas influencias de su defendido –

    personales, políticas, judiciales- como así también sus magros ingresos que difícilmente le permitan costearse un eventual plan de fuga.

    Se quejó de que el único argumento esgrimido para sostener la coerción personal sobre S. consista en el eventual monto de la pena aplicable, entendiendo que la seriedad del delito y la severidad de la pena no constituyen los únicos elementos a tener en cuenta.

    Señaló lo que entiende son falencias en torno a la calificación legal del hecho atribuido y por el que fue procesado.

    Al mejorar fundamentos ante la Alzada, reiteró los argumentos expuestos al interponer el recurso y agregó que a los efectos de valorar la totalidad de la conducta, hasta el momento de su detención,

    S. realizaba semanalmente servicios “adicionales” además de sus horas de trabajo reglamentarias y que el nombrado carece completamente de antecedentes penales lo que constituye otro indicador objetivo favorable para el otorgamiento de su excarcelación.

    Invocó la aplicación del precedente “D.B.” y efectuó reserva del recurso extraordinario federal.

  2. ) La Cámara Nacional de Casación Penal resolvió en el Acuerdo n° 1/08 –Plenario N° 13- en autos “D.B., R.G. s/ Recurso de Inaplicabilidad de Ley”, (al que corresponde ajustar este pronunciamiento) “…declarar como doctrina plenaria que no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art.

    319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de 3

    Poder Judicial de la Nación riesgo procesal”.

    Si bien la parte dispositiva del plenario antes transcripta refiere a que las pautas de los arts. 316 y 317 deben valorarse conjuntamente con las del art. 319 del rito, cabe interpretar que la doctrina plenaria, según el fundamento dado por varios de los Vocales que conformaron la mayoría de la decisión, consiste en que la presunción de riesgo de fuga o entorpecimiento que se extrae de los arts. 316 y 317 del C.P.P.N. debe ser revocada o desvirtuada sobre la base de indicios a tenor del art. 319 C.P.P.N..

  3. ) Analizada la cuestión conforme a lo expuesto en el punto precedente, advierto que D.F.S. fue procesado como coautor de los delitos previstos en los artículos 248 y 266 del C.P. y como partícipe necesario del delito previsto en el art. 5° inciso “c”,

    agravado por el art. 11 inciso “d”, de la Ley 23.737, todos en concurso ideal -v. Resolución n° 147/12 cuya copia se encuentra agregada a fs.

    19/22 y vta. de este incidente- por lo que le podría corresponder, en caso de ser condenado, un máximo superior a los ocho (8) años de pena privativa de libertad, no siendo viable tampoco, la aplicación de una condena de ejecución condicional dada la pena prevista en abstracto para tales delitos.

    He de destacar también que dicho pronunciamiento no se encuentra firme por haber sido apelado por la defensa técnica de S.,

    encontrándose a estudio de este Tribunal.

    Ahora bien, ante la fuerte presunción de riesgo procesal que emerge de lo señalado al comienzo de este considerando cabe analizar el caso a la luz de lo dispuesto por el artículo 319 del C.P.P.N.

    para determinar, conforme el Plenario citado, si dicha presunción que resulta de lo normado por los artículos 316 y 317 del C.P.P.N. ha sido desvirtuada.

    En tal sentido, debe tenerse en cuenta que la provisional valoración de las características del hecho atribuido indica que se trata de la imputación de un hecho grave. A ese efecto se pondera que el Estado Argentino ha asumido compromisos internacionales por medio de la ley 24.072, al ratificar la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, lo que en definitiva nos impone 4

    la necesidad de efectuar un análisis de la pretensión de la defensa reparando asimismo en el singular daño social que genera la comisión de delitos análogos al investigado en autos, y muy en particular, en el notable y evidente crecimiento de tales actividades criminales, de una actualidad y extrema potencialidad lesiva para toda la sociedad.

    De tal modo, “la objetiva y provisional valoración de las características del hecho” (Art. 319 del C.P.P.N.), en una interpretación armónica con los artículos 316 y 317 del C.P.P.N., hacen que deba concluirse en principio que, atento la naturaleza y gravedad del hecho concreto del proceso, hace presumir, fundadamente, que el imputado en caso de ser excarcelado podría llegar a eludir la acción de la justicia; que ante el pronóstico de una futura pena grave y de efectivo cumplimiento,

    podría sustraerse al cumplimiento de una eventual condena; y eventualmente, podría intentar entorpecer la marcha de las investigaciones, frustrando los fines del proceso, agregando además que es deber del Tribunal “…asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.” (Art. 280, primer párrafo, CPPN).

  4. ) Además de la provisional valoración de las características del hecho, deben considerarse las condiciones personales del imputado (Art. 319 CPPN.).

    En este sentido, se advierte que de las constancias que surgen tanto del presente incidente como de los autos principales que en fotocopias certificadas se tienen a la vista, el caso de D.F.S. presenta características que difieren de las habituales en este tipo de hechos, ello en virtud de que si bien de acuerdo con lo informado por el Registro Nacional de Reincidencia el nombrado carece de antecedentes penales (fs. 8 del legajo de personalidad) y poseería domicilio fijo y conocido en calle Grandoli 4951, piso 2°, Depto. 63 de Rosario (v. fs. 1359

    de los principales y fs. 5/6 del legajo de personalidad), ello debe necesariamente valorarse confrontando tales elementos con el resto de la evidencia reunida.

    Así, y tal como señala la propia defensa del imputado,

    D.F.S. se desempeña como empleado de la Policía de Santa Fe (fs. 10 y vta.), lo que se encuentra prima facie acreditado mediante la constancia agregada a fs. 1330 de los principales, en 5

    Poder Judicial de la Nación particular habría cumplido sus tareas en el Comando Radioeléctrico dependiente de la Unidad Regional II de Policía de esta ciudad al tiempo de los hechos que le fueron atribuidos, lo cual adquiere particular relevancia a la luz de uno de los criterios sentados en el Plenario “D.B.” para cuantificar la peligrosidad procesal de un encartado,

    cuando se estableció que “f) Como quinto argumento o recaudo en el que reparar, se mencionó el riesgo de presión sobre los testigos … La posibilidad de que el acusado coarte a los testigos u otros sospechosos, o los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR