Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 19 de Mayo de 2022, expediente CSS 005135/2021/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

Expte nº: 5135/2021 AML

Autos: “SHE, GUOLAN c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS s/IMPUGNACION DE DEUDA”

Sentencia Definitiva del Expte. Nº 5135/2021

Buenos Aires,

AUTOS Y VISTOS:

  1. Surge de autos que la Administración Federal de Ingresos Públicos, por Resol-2019-812-E-AFIP-DICRSS#SDGTLSS, mediante la cual no hace lugar a la solicitud de revisión interpuesta por la contribuyente SHE GUOLAN, contra la Resolución Nº 529/19 (DV TJSN, ello de acuerdo a lo expuesto en el dictamen que antecede.

    Asimismo, se dejó constancia que en el supuesto de disconformidad de la resolución, la misma es susceptible de ser revisada, a opción del impugnante, en sede administrativa o por vía del recurso de apelación, encontrándose el mismo sujeto al depósito del importe de la deuda que en definitiva se establezca, actualización e intereses, de conformidad con lo dispuesto por la normativa vigente el que debería hacerse efectivo dentro del mismo plazo en que dicho recursos puede interponerse (art.

    9 ley 23.473 –sustituido por el art. 14 de la ley 26.063 B.O. 9/12/2005- y art. 15 ley 18.820 y sus modificaciones.

  2. Entrando a la cuestión a decidir, corresponde señalar que, el art.15 de la ley 18.820 (modificado por ley 23.473) expresamente dispone que "...deberá depositarse el importe de la deuda resultante de la resolución administrativa; su omisión producirá la deserción del recurso", y el art. 39 bis del decreto ley 1285/58 modificado por el art. 26

    de la ley 24.463 dispone que deberá depositarse el importe resultante de la resolución impugnada.

    Con relación a las disposiciones de diferentes leyes que supedita la concesión del recurso a que previamente se pague el importe pertinente, reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene declarado que no resultan violatorias del art. 18 de la Constitución Nacional, si no se ha alegado y probado que aquella reviste desproporcionar magnitud con relación a la concreta capacidad económica del recurrente.

    Idéntico criterio es el que prevalece en materia tributaria pues ha admitido la validez constitucional de la exigencia de pago previo de los tributos y recargos pertinentes, como requisito de la intervención judicial, con la salvedad de supuestos de monto excepcional y de falta comprobada e inculpable de los medios necesarios para Fecha de firma: 19/05/2022

    Alta en sistema: 20/05/2022

    Firmado por: VICTORIA PEREZ...

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