Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 23 de Julio de 2014, expediente FMZ 081203701/2010
Fecha de Resolución | 23 de Julio de 2014 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 81203701/2010 SERVINDUSTRIA S.A. C/ AFIP P/ ORDINARIO (COMPULSA)
(S-3701)
Mendoza, 23 de julio de 2.014.
Y VISTOS:
Los presentes autos Nº FMZ 81203701/2010, caratulados: "SERVINDUSTRIA S.A.
C/ A.F.I.P. P/ ORDINARIO”, originarios del Juzgado Federal de San Luis, en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la accionada a fs. 331 contra el interlocutorio de fs.
312/313 y vta., cuya parte dispositiva expresa: “I) Hacer lugar a la medida cautelar
solicitada por la actora SERVINDUSTRIA S.A. contra la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.), inter recaiga sentencia firme en el presente proceso,
y, consecuencia, disponer de los efectos de la impugnada Resolución Nº 42/2009 (DI
RMEN) debiendo la accionada abstenerse de iniciar ejecución fiscal, trabar y/o solicitar
embargos u otras medidas cautelares con sustento en el crédito fiscal emergente como
consecuencia de lo dispuesto en la citada resolución; y de iniciar cualquier sumario tendiente
a imponer sanciones con sustento en la falta de pago de los importes reclamados. A los fines
del conocimiento de esta Resolución, ofíciese previa rendición de la caución real que se fija
en el punto siguiente. II) Fijar como contracautela la suma de PESOS OCHOCIENTOS MIL
($ 800.000.), ordenando trabar embargo sobre bienes de propiedad de la actora que
acrediten ese importe y que deberá ofrecer. …”.
Y CONSIDERANDO:
I. Que la presente causa tiene su génesis con la acción ordinaria articulada por la
firma SERVINDUSTRIA S.A. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos
(A.F.I.P.), a fin de que se declare la nulidad de la Resolución n° 42/2009 de fecha 31 de
marzo de 2009, que confirma el acto administrativo N° 404/07 (DV RRME) de fecha
21/12/2007, por el cual se intima a la actora a ingresar determinadas sumas de dinero en
Fecha de firma: 23/07/2014 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H.M. distintos conceptos con sus respectivos intereses. A fs. 307/311, solicita medida cautelar a
los fines de que se ordene a la A.F.I.P. que se abstenga de iniciar ejecución fiscal, y trabar
y/o solicitar embargo u otras medidas cautelares con sustento en el supuesto crédito fiscal
emergente como consecuencia de lo dispuesto en la resolución n° 42/2009 (DI RMEN) y de
iniciar cualquier sumario tendiente a imponer sanciones con sustento en la falta de pago de
los importes reclamados.
Que a fs. 312/313 y vta., el “Aquo” acoge la referida cautelar, como se solicita y
estableciendo que, previo a su despacho, sea rendida una contracautela real de Pesos
Ochocientos Mil ($ 800.000).
Contra dicho decisorio, a fs. 331, se alza la parte demandada, recurso que es
concedido a fs. 335 vta..
II. Que a fs. 336/361 el Dr. L., en representación de la A.F.I.P.,
expresa los agravios que dice causarle el “dictum” cautelar, propiciando se revoque el
mismo, con expresa imposición de costas a pretensora.
Señala que el “aquo” no trata el pedido con la especial prudencia que requiere la
ponderación de su procedencia, sin advertir que la actora no ha probado la verosimilitud del
derecho invocado ni el peligro en la demora.
Luego de exponer una introducción del tema relativo al régimen legal de promoción
industrial y su evolución, agrega que la actora ostenta un proyecto de promoción industrial
que la exime del pago del Impuesto a las Ganancias, del Impuesto al Capital de las Empresas
y del Impuesto al Valor Agregado; además se encuentra exenta del pago de los Derechos de
Importación y de todo otro Derecho, Impuesto especial o Gravamen a la Importación o con
motivo de ella, entre otros beneficios.
Realiza una relación de los hechos y concluye que la actora no cumplió con los
requisitos legales para gozar del régimen, haciendo uso indebido del beneficio establecido
por el punto b) del art. 8° de la Ley 22.021, sustituido por ley 22.702, lo que motivó el
dictado de la Resolución n°404/07 (DV RRME), intimándola al ingreso de los montos
adeudados y debiendo devolver los importes indebidamente cancelados.
Indica su disconformidad en que el Inferior de grado haya tenido por acreditada la
verosimilitud del derecho invocado por la actora, omitiendo toda consideración respecto de
las normas contenidas en las Leyes 22.021 y 11.683.
Fecha de firma: 23/07/2014 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H. MARINO Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Sostiene que, en definitiva, la actora ha hecho uso indebido de los créditos fiscales,
ajeno a la finalidad del dictado y utilización de los beneficios promocionales, en virtud de lo
cual se emitieron legalmente las resoluciones administrativas aquí atacadas, lo que demuestra
que resulta inverosímil el derecho de la pretensión de fondo de la actora.
Agrega que tampoco la accionante ha acompañado prueba sobre hechos o
circunstancias que pudieran acreditar algún riesgo por la demora, ni el perjuicio concreto que
le podría causar esperar el dictado de la sentencia definitiva o la supuesta amenaza de una
legal ejecución fiscal, sobre todo si se tiene en cuenta que la demandada es el Estado
Nacional que siempre se presume solvente y que en su caso el actor goza del derecho y la
acción para repetir lo pagado.
Por último, señala que la medida cautelar dictada es ilegal e improcedente, ya que no
es dable ordenar la abstención de iniciar una ejecución fiscal, cuando existen créditos
impagos que reclamar mediante la expedición del pertinente certificado de deuda fiscal, al
que su mandante está legalmente facultada para emitir.
Cita jurisprudencia y doctrina que estima aplicable al caso. F. reserva del caso
federal.
III. Conferido el respectivo traslado de agravios a la contraria, a fs. 362/389 el Dr.
F. V. E., en representación de la parte actora, contesta el mismo,
peticionando se confirme la resolución recurrida, en todas sus partes.
Reitera argumentos contenidos en el escrito de demanda, refiriendo especialmente a
los hechos que motivan su acción, a la nulidad de la Resolución N° 404/07, a la
incompetencia para su dictado y a la conducta fiscal demostrada por la empresa que
representa, conceptos que se tienen aquí por reproducidos, en honor a la brevedad.
IV. Que luego de evaluadas las constancias de autos, como también los argumentos
esgrimidos por los litigantes, esta Sala “A” estima que corresponde acoger la apelación
articulada y revocar la precautoria concedida, en mérito a los fundamentos que a
continuación se exponen. En principio, corresponde resaltar que nuestra Corte Suprema
ha sido categórica al sostener reiterada e invariablemente un criterio restrictivo en el
despacho de cautelares cuando se encuentra en juego materia de cobros fiscales, expresando
que: “El régimen de medidas cautelares suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales
debe examinarse con particular estrictez” (Fallos: 313:1420; 316:766, 2922; 318:2431,
Fecha de firma: 23/07/2014 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H. MARINO entre muchos otros); temperamento éste que ha sido receptado por esta S. en numerosas
oportunidades, entre otras, al resolver las siguientes causas: nº 68.583I1251: "Importime
S.A. c/ Dirección General de Aduanas p/ Cont. Adm." (del 30/06/03); n° 73.991S2.879:
S.H. S.A. y ots. c/ Ing. B.A. Suc. A.. y ots. p/ A.
(del 05/05/2004); nº 73.892P
3.330: “Peve Plast S.A. c/ AFIP – DGI p/ Amparo” (del 08/09/04); nº 75.334G3.470,
caratulados: “G. S.A. c/ AFIP p/ Amparo” (del 17/06/2005); n° 76.464M4064:
Mendoza 21 S.A. y otros c/ PEN y ot. p/ Amparo Medida Cautelar
(del 22/12/2005); n°
76.137R3404: “Reciclajes Industriales S.A. c/ AFIP p/ Ordinario” (del 15/03/2006).
En tales ocasiones además se sostuvo, con apoyo en reconocidos doctrinarios en
materia de medidas cautelares, que: “...la medida de no innovar no es la vía idónea para
impedir la prosecución de procedimientos distintos a aquél en que se dicta, ni puede tener
por efecto la paralización ´a priori` de una eventual demanda a dirigirse contra el
peticionario, ya que este objeto sobrepasa los límites y modalidades propias de la cautela en
cuestión y daría pie a una incertidumbre inadmisible.”, “...la medida de no innovar apunta
a la preservación de una situación de hecho o de derecho existente en un momento procesal
determinado, pero de ningún modo constituye la vía adecuada para evitar la promoción o
prosecución de otras causas, aunque posean actual o eventual incidencia sobre el objeto del
juicio en el que se pide la medida.” (R., “Medidas Cautelares”, ed. Astrea, p.
276); y que: “No es admisible al juzgador el acogimiento de una medida de no innovar que
tenga por efecto paralizar la tramitación de otro proceso, puesto que en tal supuesto se
ejerce un acto de imperio que provoca una alteración sustancial, la cual, en caso que fuere
legalmente admisible, sólo puede provenir de quien tiene jurisdicción originaria exclusiva y
excluyente en el pleito y no de un juez que entiende en otra causa por muy vinculada que se
halle a la primera” (JofréHalperín, Manual, 5° ed.., t. V., p. 63; M. y otros, Códigos
Procesales, 1° ed., t. III, ps. 273/274 y 289; P., Tratado de las medidas cautelares, p.
292, n° 112, nota 23; cita hallada en M., “Medidas cautelares”, p. 342).
Al respecto, nuestro más Alto Tribunal de la Nación también ha entendido que: "La
medida cautelar de no innovar no puede, como regla, interferir en el cumplimiento de
pronunciamientos judiciales, ni ser empleada para impedir u obstaculizar el derecho de
índole constitucional de ocurrir a la justicia para hacer valer los derechos que las partes
interesadas consideran tener". (Fallos 319:1325).
Fecha de firma: 23/07/2014 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H. MARINO Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Acorde a tal criterio, numerosas Cámaras Nacionales del país...
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