Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, 15 de Agosto de 2023, expediente FPA 001500/2022/CA001

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 1500/2022/CA1

En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los quince días del mes de agosto del año dos mil veintitrés, constituido el Tribunal con la Sra. Presidente,

Dra. B.E.A. y Jueces de Cámara, Dra.

C.G.G. y Dr. M.J.B., a fin de tratar el expediente caratulado: “SERVIN, P.I.

CONTRA ANSES SOBRE REAJUSTES VARIOS”, Expte. N° FPA

1500/2022/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Concepción del Uruguay, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA.

JUEZA DE CÁMARA, DRA. C.G.G., DIJO:

I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada 03/04/2023, contra la sentencia del 28/03/2023.

El recurso se concede en fecha 11/04/2023, expresa agravios la accionada 11/05/2023 y quedan los presentes en estado de resolver el 16/06/2023.

II- Que, agravia a la demandada la aplicación del precedente “ELLIFF”, como así también, del ISBIC como índice de reajuste e interesa la utilización del RIPTE,

conforme lo disponen el Decreto 807/2016, Ley 27.260 y Resolución de ANSES 56/2018.

Fecha de firma: 15/08/2023

Alta en sistema: 16/08/2023

Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

Cuestiona que se haya dejado a resguardo el derecho del actor a replantear la cuestión atinente al recalculo de la PBU, conforme el fallo “Q., toda vez que en el caso de autos se prescindió del ampo/mopre para el cálculo de la PBU, habida cuenta de que la ley que rige el beneficio es la ley 24.241 con las modificaciones, en lo que aquí interesa, de la ley 26.417.

Finalmente, impugna la declaración de inconstitucionalidad de los decretos 163/2020, 495/2020 y 542/2020. Mantiene la reserva del caso federal.

III- Que el actor, titular de un beneficio previsional otorgado conforme el régimen instituido por la ley 24.241,

interpone demanda ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social por reajuste y movilidad de sus haberes.

La Sra. Juez a quo, en lo que aquí interesa, hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta y ordenó a la ANSES el recalculo del haber previsional del accionante –

sin tener en cuenta los efectuados por moratoria-, en relación a los aportes autónomos, considerando la PC

liquidada a partir de la actualización administrativa que se obtenga en función del valor vigente de la categoría (renta de referencia) y aportada al momento de la solicitud conforme el fallo “MAKLER”.

Respecto de los aportes efectuados en relación de dependencia, el haber inicial deberá ser recalculado exclusivamente en los rubros PAP y PC en relación a las remuneraciones devengadas hasta la fecha del cese,

debiéndose ajustar el mismo en base al índice de los Salarios Básicos de la Industria y Construcción -personal Fecha de firma: 15/08/2023

Alta en sistema: 16/08/2023

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FPA 1500/2022/CA1

no calificado- (ISBIC), según los parámetros fijados por los precedentes “Elliff” y “Blanco” del Máximo Tribunal.

Dejó a resguardo el derecho del actor a replantear el reajuste de la PBU; declaró la inconstitucionalidad de los decretos 163/2020, 495/2020 y 542/2020, como también la del art. 9 de la ley 24.463.

Ordenó se abone el nuevo haber y las retroactividades que surjan de las liquidaciones con más los intereses a tasa pasiva; impuso las costas por su orden; difirió la regulación de honorarios y tuvo presente la reserva del caso federal efectuada.

Contra dicha decisión se alza la parte apelante.

IV- Que se impone recordar que es doctrina de nuestro Máximo Tribunal que, aun cuando el mismo sólo decide en los casos concretos que le son sometidos, y no resultando sus fallos obligatorios para otros análogos, es deber de los jueces inferiores conformar sus decisiones a aquél.

Así se ha dicho que “…carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de tales precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por la Corte, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia…”

(Fallos 307:1094).

V-

  1. Que, al abordar los agravios de la demandada,

    corresponde rechazar el referido a la aplicación del ISBIC

    como pauta de actualización para los jubilados bajo el régimen de la ley 24.241, en tanto ello surge de la Fecha de firma: 15/08/2023

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    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    doctrina sentada por la Corte Suprema en los autos: “E.A. c/ Anses” (“Fallos” 332:1914).

  2. Que, en cuanto al requerimiento de sustitución del ISBIC por el RIPTE, con fundamento en la aplicación del índice de la ley 27.260, cabe destacar que no consta en autos, ni fue alegado por ninguna de las partes, que la parte actora haya adherido al referido Programa de Reparación Histórica, ni suscripto el acuerdo transaccional que la ley 27.260 reglamenta, por lo que deviene a todas luces improcedente aplicar el mecanismo de actualización previsto en el art. 5º de dicha ley –RIPTE–.

  3. Que, la ANSES argumenta acerca de la vigencia del Decreto 807/2016 reglamentario de la ley 24.241 y expresa que dicho decreto determina la aplicación del índice combinado de la siguiente manera: a) Hasta el 31 de marzo de 1995 las variaciones del Índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR); b) Entre el 1º de abril de 1995 y el 30 de junio de 2008 las variaciones de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) y;

  4. A partir de esta última fecha, las variaciones resultantes de las movilidades establecidas por la Ley 26.417 (Cfr. art. 2 Decreto 807/2016); para el cálculo de las prestaciones previsionales que se otorguen con alta mensual agosto/2016 (cfr. art. 5).

    También solicita la aplicación de la Resolución ANSES

    Nº 56/2018, que estableció el mismo índice de actualización para las prestaciones con altas anteriores al 1º de agosto de 2016.

    Que, al analizar las constancias documentales de autos surge que la adquisición del beneficio previsional del Fecha de firma: 15/08/2023

    Alta en sistema: 16/08/2023

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

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    actor tiene fecha 28/08/2018 (cfr. documental digitalizada de autos).

    En consecuencia, deben efectuarse ciertas consideraciones al respecto, toda vez que no resultaría aplicable al caso la Res. 56/2018; y sí, en cambio, el índice dispuesto por el Decreto 807/2016.

    En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

    en oportunidad de expedirse en los autos: “B., L.O. c/ ANSeS s/ reajustes Varios”, Expte. Nº CSS

    42272/2012 y, en razón de que el accionante había adquirido su beneficio antes del mes de agosto de 2016, determinó en el Considerando 5º que las pautas de ajuste regladas por el Decreto 807/2016 no resultaban aplicables.

    Sin embargo, sí se expidió el Máximo Tribunal respecto de la Resolución ANSES Nº 56/2018, declarando su inconstitucionalidad, en virtud de que dicha norma -tal como el Decreto 807/2016- determina cuestiones relativas a la actualización de haberes previsionales, lo que excede las facultades reglamentarias de la Administración.

    Asimismo, estableció la Corte que el ajuste de las prestaciones jubilatorias, y sus equivalentes, se constituye como una atribución exclusiva del Poder Legislativo de la Nación.

    Para así resolver, dispuso que “es el Congreso Nacional en su carácter de órgano representativo de la voluntad popular el que deberá establecer, conforme a las facultades conferidas por la Constitución Nacional, el índice para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en juego,

    toda vez que se trata de un componente decisivo para Fecha de firma: 15/08/2023

    Alta en sistema: 16/08/2023

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    asegurar la vigencia de los derechos consagrados en el art.

    14 de bis de la Ley Fundamental. Reasumida la facultad por el Congreso, será en el marco de la tarea legislativa –a través del dialogo de las dos Cámaras que deben confluir en la sanción de una ley- que se establecerán las pautas adecuadas para hacer efectivo el mandato del artículo 14

    bis de establecer ‘jubilaciones y pensiones móviles’”

    (Considerando 21º).

    Por todo lo expresado no cabe más que concluir que sólo el órgano legislativo se encuentra habilitado para determinar lo relativo a los índices de actualización de los haberes previsionales. En consecuencia, toda norma ajena a la actividad del Congreso de la Nación, como ser la Resolución ANSES 56/2018 y el Decreto 807/2016, resultan inválidas y así debe resolverse.

    Por ello, y atento a que “los temas discutidos se vinculan con el otorgamiento de una...

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