Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 2 de Julio de 2019

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2019
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita425/19
Número de CUIJ21 - 510844 - 3
  1. 291 PS. 133/165

    En la ciudad de Santa Fe, a los dos días del mes de julio del año dos mil diecinueve, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., R.H.F., R.F.G., M.L.N. y E.G.S., con la integración de los señores Jueces de Cámara doctores J.F.B., T.G.O. y R.O.R., bajo la presidencia de su titular doctora M.A.G., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "SERRANI, P.M. -RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN AUTOS: 'SERRANI, P.M.S./ ROBO CALIFICADO POR EL USO DE ARMA BLANCA EN GRADO DE TENTATIVA'- SOBRE RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD- (CONCEDIDO CÁMARA)" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510844-3). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: E., G., N., G., S., F., R., B. y O..

    A la primera cuestión, el señor Ministro doctor E. dijo:

    1. Sucintamente el caso:

      1.1. En el marco de la causa iniciada a P.M.S. por la presunta comisión del delito de robo calificado por el uso de arma blanca en grado de tentativa, la Fiscal adjunta del Ministerio Público de la Acusación de Casilda, doctora A., y la Defensora Pública de Casilda, doctora B. -por la representación técnica del imputado-, solicitaron la apertura de procedimiento abreviado.

      Manifestaron que había acuerdo respecto del hecho, su calificación legal y la pena peticionada por la Fiscal, existiendo controversia sólo en relación a la declaración de reincidencia. En este sentido, requirieron al Juez discutir la declaración de reincidencia como efecto de la pena acordada, su unificación y consecuente revocación de la libertad condicional en los términos del artículo 15 del Código Penal, renunciando expresamente en función de los principios de celeridad, abreviación y simplicidad a la celebración de un juicio oral y público.

      1.2. El 14 de diciembre de 2015 se celebró la audiencia de procedimiento abreviado. La defensa y el imputado prestaron conformidad al acuerdo, salvo en lo relativo a la declaración de reincidencia, argumentando su oposición a ella. A su turno, la actora penal se expidió acerca de la constitucionalidad de la reincidencia y solicitó se declarara al justiciable reincidente. Finalmente, oídas las partes, el Juez Penal de Primera Instancia de Casilda, doctor P., resolvió condenar a P.M.S. a la pena de dos años y seis meses de prisión efectiva por el delito de robo calificado por uso de arma blanca en grado de tentativa y, de acuerdo a sus antecedentes, dispuso unificar penas, fijando una única de siete años y tres meses de prisión efectiva, postergando la decisión en relación a la reincidencia.

      Por fallo 88, del 29 de diciembre de 2015, el referido Magistrado dictó sentencia condenando a S. como autor penalmente responsable del delito de robo calificado por uso de arma blanca en grado de tentativa a la pena de dos años y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo, unificándola con su antecedente condenatorio de cinco años de prisión efectiva dictado por el Juzgado de Sentencia N° 7 de Rosario, fijando una pena única de siete años y tres meses de prisión efectiva más accesorias legales.

      Asimismo, el J. rechazó la petición de declaración de reincidencia con respecto al encausado. Para así decidir, en primer lugar, analizó los planteos de inconstitucionalidad del instituto esbozados por la defensa y los descartó. Seguidamente, concluyó que en el caso si bien el tiempo de cumplimiento parcial de la pena resultaba suficiente para considerar reincidente a S., la circunstancia de que éste hubiera sido en prisión domiciliaria -y no en una Unidad Penitenciaria- obstaba a su declaración como tal.

      1.3. Recurrido este pronunciamiento por la Fiscal sólo en lo concerniente a la no declaración de reincidencia del imputado, se admitió el remedio y se celebró audiencia de apelación el 7 de abril de 2016.

      1.4. Por resolución 301, del 12 de mayo de 2016, los Jueces del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario, doctora L. y doctores L. y C., revocaron el punto 3 de la sentencia de primera instancia, declarando reincidente a S..

      Para fundar el fallo, expusieron los Magistrados -básicamente- que aun sin tratamiento penitenciario, lo que el condenado cumple al encontrarse en prisión domiciliaria es pena de prisión en el modo más favorable para su reinserción social, atendiendo a sus circunstancias especiales -en el caso, una enfermedad grave-. Agregaron que: la pena se cumple en el domicilio bajo reglas estrictas de control y se fija una fecha en que se extingue por cumplimiento e incluso, puede otorgársele la libertad condicional.

      Asimismo, consideraron que no cabían dudas de que la pena había sido cumplida bajo la modalidad de prisión domiciliaria y que, como el imputado había vuelto a cometer delitos en esas condiciones, se daban todos los requisitos legales para la declaración de reincidencia.

      Finalmente, los Sentenciantes disintieron con lo expuesto por el Juez de grado en el sentido de que la solución propuesta importaría un apartamiento del régimen de reincidencia real establecido en el Código Penal, toda vez que -reiteraron- la prisión domiciliaria implica cumplimiento de pena por una condena firme, agregando que en el caso se había probado que el encartado había cometido nuevos delitos, para lo cual había violado necesariamente la prisión domiciliaria a la que estaba sometido.

      1.5. Contra este pronunciamiento, interpone la defensa técnica del imputado recurso de inconstitucionalidad (fs. 1/25v.).

      Sintetizando sus agravios, expone que pretende la nulidad de la resolución impugnada por violación del derecho al recurso y al doble conforme y porque no satisface la adecuada fundamentación que las decisiones judiciales deben exhibir conforme la Constitución provincial. En subsidio, solicita la apertura de esta instancia extraordinaria para garantizar el derecho al doble conforme, elastizando los requerimientos del recurso de inconstitucionalidad.

      Asimismo, expresa que corresponde la revocación de la declaración de reincidencia, por haberse desconocido que tal instituto está indisolublemente vinculado a la finalidad de la pena que, según la Constitución nacional, es la reinserción social del condenado y ello legalmente únicamente puede ser alcanzado a partir del tratamiento penitenciario que el Estado sólo puede proporcionar en encierro efectivo. Agrega que los Jueces de la Cámara efectuaron una interpretación extensiva del artículo 50 del Código Penal en violación del principio de inocencia.

      Al fundar la procedencia de la vía, refiere, en primer lugar, que la afectación del derecho al recurso y al doble conforme surge porque fue el Tribunal revisor el que agravó la situación del imputado declarándolo reincidente.

      Se agravia de que la resolución de la Alzada se apartara del texto de la norma procesal provincial que prevé el reenvío a los fines de preservar el derecho al recurso del imputado, en consonancia con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

      Explica los alcances del derecho al doble conforme y la evolución que esta garantía ha tenido en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y, como correlato, en los precedentes de nuestras Cortes nacional y local. En especial, cita el fallo "M. en el que el Tribunal Interamericano referido expresó que esta garantía debe hacerse efectiva con independencia de la instancia en la que se produzca la primera condena o se empeore la situación del encartado.

      Plantea que el nuevo ordenamiento procesal de la Provincia brinda la solución al problema planteado en el artículo 404 que regula el reenvío ante la revocación o anulación de la resolución impugnada, garantizándose de esta forma el derecho constitucional al recurso.

      Señala que el A quo se apartó de la solución legal que es el reenvío, ya que las excepciones son taxativas y exigen que se preserve el derecho del imputado a la doble instancia recursiva.

      Pone de resalto que en el presente, al haber apelado el Ministerio Público de la Acusación, el Tribunal de Alzada debió dejar sin efecto el rechazo de la declaración de reincidencia y enviar la causa para que un nuevo juez se expidiera sobre el punto en cuestión, única manera -entiende- de garantizar el derecho al recurso.

      Agrega que la declaración de reincidencia del imputado dispuesta por la Cámara le acarrea graves perjuicios en la etapa de ejecución de la pena, toda vez que el artículo 14 del Código Penal establece que la libertad condicional no se concederá a los reincidentes.

      Concluye que el apartamiento de la solución legal en el que incurrió la Alzada sólo puede revertirse anulando la decisión del Tribunal de apelación por haber omitido el reenvío y enviando la causa a otro tribunal para que resuelva; o bien, revisando la Corte el fallo en el marco del presente remedio de inconstitucionalidad, flexibilizándolo.

      Como segunda causal de procedencia, alega falta de fundamentación adecuada, en el entendimiento de que en una causa tramitada íntegramente bajo el régimen de la ley 12734, no se podía ni se puede, al momento de resolver las pretensiones por vía de apelación, invocar una norma derogada expresamente en ese ámbito de actuación -artículo 26 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- por otra especial y posterior -ley 13018-, llegándose a un pronunciamiento con dos votos, prescindiéndose de la opinión del tercer integrante del Tribunal.

      Critica que uno de los Jueces de Cámara se abstuviera de votar, invocando el referido artículo 26. Entiende que la ley 13018 modificó a la 10160 y que diversas disposiciones del actual Código Procesal Penal imponen y exigen la deliberación previa.

      Refiere que en autos no sólo no se hizo un estudio de la causa por los tres Magistrados, sino que un...

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