Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 11 de Febrero de 2015, expediente CNT 057150/2011

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente CNT 57150/2011/CA1 JUZGADO Nº 10 AUTOS: “SERRA ALBURQUEQUE WILMER SMITH C/ INC S.A. S/

DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de FEBRERO de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a esta Sala, por los recursos de apelación planteados por las partes contra la sentencia que hizo lugar al reclamo en lo principal.

  2. Se agravia la parte actora por la decisión de la señora Jueza de grado, que a su entender tuvo por finalizada la relación laboral en una fecha distinta de la real y, en virtud de ello, rechazó las indemnizaciones previstas en la Ley 24013, no aplicó en subsidio la contenida en el artículo 1 de la Ley 25323, fijó erróneamente la antigüedad y la mejor remuneración mensual normal y habitual, no concedió la multa del artículo 80 de la LCT, ni fijó la cuantía de las astreintes en caso que la empresa no confeccione los certificados previstos en dicha norma, rechazó el pedido Fecha de firma: 11/02/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente CNT 57150/2011/CA1 de reparación del daño moral, y no calificó de temeraria y maliciosa la conducta asumida por la contraria.

    Por su parte, la demandada ataca la valoración de la prueba realizada por la a quo, que derivó en que declarara la procedencia de las indemnizaciones por despido, la condena a confeccionar y entregar los certificados previstos en el artículo 80 de la LCT, la calificación otorgadas a las sumas no remunerativas y la forma en que fueron impuestas las costas y la cuantía de los honorarios.

  3. Los agravios son diversos y, por cuestiones de orden metodológico, comenzaré por el de la empresa, relativo a la valoración realizada en grado de la prueba aportada.

    Plantea la quejosa, que la prueba informativa (la cual no individualiza) no tiene suficiente fuerza convictiva para determinar la suerte del expediente, atento que la oficiada no cuenta con la documentación original –que se encuentra en el expediente– y responde a un cuestionario inducido por quien la oficia.

    No tiene razón.

    Sin perjuicio de la debilidad que ostenta el recurso, lo cierto es que la patronal despidió a la trabajadora por haber presentado un certificado médico apócrifo, a fin de justificar inasistencias (conforme surge de fs. 73).

    Sin embargo, como consta en la sentencia de grado, a fs. 118 la empresa AmbyTran Quamed SA informó que el certificado médico que fue acompañado es copia del original, y que el actor fue asistido por la Dra. M.B., firmante del certificado en cuestión, con diagnóstico de síndrome emético.

    El informe no fue impugnado por la recurrente, quien tampoco instó

    la testimonial ofrecida de la mencionada Dra. B., (ver fs. 106) lo que podría haber zanjado la cuestión.

    Fecha de firma: 11/02/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente CNT 57150/2011/CA1 Por ende, no encuentro elementos que me permitan arribar a una conclusión distinta de la decidida en grado, por lo que propongo se rechace el agravio y se confirme este aspecto de la sentencia en crisis.

  4. El segundo agravio planteado por la demandada, se refiere a la condena a hacer entrega de los certificados previstos en el artículo 80 de la L.O.

    Alega que, junto con su escrito inicial, acompañó los documentos mencionados. Esto no es así. Al contestar demanda acompañó certificado de trabajo (fs. 57I), el formulario PS.6.2 (fs. 58), constancia de baja ante AFIP (fs. 59, y las declaraciones juradas ante la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios (fs. 60/61); sin embargo, no obra constancia de que haya sido acompañado el certificado donde figure el ingreso de los fondos de la seguridad social (artículo 80 LCT apartado segundo).

    Por ende, atento que los certificados acompañados no cumplen con lo establecido en la norma de referencia, propicio el rechazo del agravio y se confirme este aspecto de lo decidido en grado.

  5. Finalmente, ataca la decisión de otorgarle carácter remunerativo a las sumas provenientes de los acuerdos celebrados en virtud del CCT 130/75.

    Esta Sala se ha expedido en orden a esta cuestión, al resolver la causa “HIDALGO CORREA M.J. c/ COTO C.I.C. S.A. S/ DESPIDO”, Sentencia Nº 38.506 del 12/10/2011, en el sentido que si se pactan aumentos de salarios en función del trabajo prestado no pueden asignárseles carácter no remuneratorio, por contrariar lo previsto en el artículo 103 de la L.C.T. que determina que es remuneración lo que percibe el trabajador por el hecho de la prestación de servicios a favor del empleador.

    Fecha de firma: 11/02/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente CNT 57150/2011/CA1 Fernández Madrid (“Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Tº II, pág. 1331) sostiene, con criterio que comparto, que cualquiera sea la causa del pago del empleador, “la prestación tendrá carácter salarial si -como enseña J.L.- se dan las dos notas relevantes del concepto jurídico del salario consistentes en que, en primer lugar, constituya una ganancia (ventaja patrimonial) para el trabajador y en segundo término, que se trate de la retribución de los servicios de este…es decir…

    como contrapartida de la labor cumplida”, condiciones que se cumplen con las sumas en discusión.

    Dice el autor citado (ob. cit., pág. 1354) que “El convenio colectivo no puede contrariar la norma del artículo 103, L.C.T., sin colocar a la propia convención fuera del marco legal (art. 7º, ley 14.250)” (CNAT, S.I., 17/12/93, “T., J.H. c/FlorentiaS.A.”, D.T. 1996-A-264) y, desde esa óptica, solo cabe concluir que el acuerdo es nulo en tanto determina que las sumas percibidas en función del mismo no son remuneratorias ya que “El convenio colectivo, fuera de las hipótesis expresamente previstas por la ley (vgr. art. 106, L.C.T.), no puede válidamente cambiar la naturaleza remuneratoria de un rubro establecida por el art.

    103 de la Ley de Contrato de Trabajo” (ob. cit., Tº III, pág. 370).

    No obsta al carácter nulo de las cláusulas analizadas que el acuerdo haya sido homologado por el Ministerio de Trabajo ya que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 9 de la L.C.T. el orden de prelación normativo (art. 31, C.N.), en caso de duda en la aplicación de normas legales o convencionales preponderará la más favorable al trabajador. En el derecho del trabajo la norma de rango inferior prevalece...

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