Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 29 de Diciembre de 2023, expediente FRE 002601/2020/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

FRE 2601/2020/CA1

SERAFINI, ABEL ALDO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

sistencia, 29 de diciembre de 2023.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “SERAFINI, ABEL ALDO C/

ANSES S/ REAJUSTES VARIOS” Expte. Nº FRE 2601/2020/CA1”,

provenientes del Juzgado Federal de Reconquista.-

Y CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

El juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda, ordenando a la demandada que proceda al reajuste del haber jubilatorio del actor, en los términos y alcances que surgen del apartado primero (I) del considerando y los intereses dispuestos en el apartado quinto (V). Dejó aclarado el criterio a adoptar en torno al tope del art. 9 inc. 3 ley 24.463. No hizo lugar a la declaración de inconstitucionalidad del art. 21 de la Ley 24.463 e impuso las costas en el orden causado. Determinó

que los retroactivos adeudados (capital e intereses) por la ANSES por los reajustes ordenados, no podrán ser objeto de retención alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias -Ley 20.628-. Tuvo en cuenta lo dispuesto en relación a la tasa de interés a aplicar conforme el apartado quinto (V) del considerando. Difirió la regulación de los honorarios del apoderado de la parte actora para su oportunidad (17/08

2022).-

  1. Disconforme con dicho pronunciamiento la demandada deduce recurso de apelación en fecha 18/08/2022,

el que fue concedido libremente y con efecto suspensivo el 22

08/2022.

Radicada la presente causa ante esta Alzada el 13/09

2022 se ponen los autos a los fines del art. 259 CPCCN.

La demandada expresa agravios el 23/09/2022, cuyos fundamentos –en síntesis- son los siguientes:

Fecha de firma: 29/12/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

Dice que el juez de primera instancia mandó seguir los lineamientos del caso “M.” para actualizar los haberes en relación a los aportes de autónomo, pero afirma que el actor se jubiló al amparo de la Ley 24.241 -con fecha de alta 10/2017- y dicho precedente es de aplicación para beneficios obtenidos bajo imperio de la ley 18.038.-

Manifiesta, además, que el art. 14 bis garantiza jubilaciones y pensiones móviles pero nada dice sobre la forma de cálculo del haber inicial, por lo tanto lo decidido genera una abierta violación de la ley aplicable sin ningún fundamento aparente y con grave impacto en los recursos del sistema,

dictando una sentencia de cumplimiento imposible.

Señala que no procede la modificación del cálculo del haber inicial, porque no es un derecho garantizado constitucionalmente.

Alega que de lo expuesto se desprende que la doctrina resultante del precedente “M. dispuso que corresponde redeterminar el haber inicial de los aportes efectuados en carácter de autónomo, considerándolo un método adecuado para garantizar la movilidad y ajuste de los montos previsionales.

Critica la decisión del aquo respecto del recálculo de la PBU conforme los precedentes “Q.” y “B., citando jurisprudencia en sustento de su postura. Efectúa otras consideraciones.-

Cuestiona además el recálculo de la PC y PAP, según el cual las remuneraciones aportadas se actualizan desde el momento en que fueron realizadas y hasta el 01 de marzo del 2009 por el ISBIC conforme el precedente “Elliff”.-

Manifiesta que la determinación del haber inicial debió

realizarse conforme los índices previstos en la Ley 27.426, dado que conforme lo reconocido por la CSJN en el precedente “Blanco”, corresponde al legislador elegir el índice para la actualización del mismo.

Fecha de firma: 29/12/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

Sostiene que para calcular las remuneraciones de la PC y la PAP de los beneficios previsionales de aquéllos que cesaran o solicitaran sus beneficios desde el 01/03/2018, se actualicen en virtud de los índices dispuestos por la Ley 27.426 de la siguiente manera: 1) Hasta el 31 de marzo de 1995 por el Índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR); 2) Entre el 1º de abril de 1995 y el 30 de junio de 2008 conforme la evolución del RIPTE y luego 3) desde el 1° de julio de 2008 al 28 de diciembre de 2017 por las variaciones resultantes de las movilidades establecidas por la Ley 26.417 y desde el 29 de diciembre del 2017 a la fecha de otorgamiento del beneficio por el índice establecido por la Remuneración Promedio de los Trabajadores Estables.-

Cita jurisprudencia en sustento de su postura.-

Dice que el accionante obtuvo su beneficio con posterioridad al 1 de enero de 2021, razón por la cual la actualización de las remuneraciones fue realizada conforme la Ley 27.426, Decreto N° 110/2018 y la Resolución SSS N° 2-E

2018.

En relación al impuesto a las ganancias afirma que el fundamento legal de la retención deviene de los arts. 1 y 79 inc.

  1. de la ley 20.628, resultando Anses agente de retención de dicho impuesto.

Transcribe el párrafo tercero del inc. i del art. 20,

señalando que tanto la doctrina como la CSJN entienden que en materia tributaria, las normas se interpretan estricto sensu, sin que exista la posibilidad de hacerle decir lo que la misma no dice.

Por último considera oportuno señalar que los intereses derivados de las sentencias que reconocen reajustes retroactivos de jubilaciones, corren la misma suerte que el retroactivo en sí mismo. Cita en abono de su postura el fallo “Masciotta, J. y otro c/ Entidad Binacional Yacyretá”, según el cual de ningún modo corresponde la interpretación analógica de la legislación impositiva.

Fecha de firma: 29/12/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

Alega que la decisión apelada produce un gravamen a la Administración, afectando el principio constitucional de división de poderes, al desconocer normas federales que atribuyen la competencia para determinar la movilidad al Poder Legislativo,

poniendo de esta manera en alto riesgo al sistema previsional.-

Hace Reserva del Caso Federal. F. petitorio de estilo.-

El recurso no fue replicado por la parte actora quedando los autos en estado de resolver con el llamamiento de fecha 15

11/2022.

III.-A fin de adoptar decisión en el presente, en cuanto a la queja respecto de la redeterminación del haber inicial de los aportes efectuados en carácter de autónomo, corresponde confirmar lo resuelto por el juez a-quo ordenando la actualización de los servicios aportados conforme las pautas de “M., S.; según la cual deben computarse todos los años y categorías efectivamente aportadas sin límite de años.

Dicho precedente ratificó el 20/05/2003 lo decidido por la Cámara de la Seguridad Social (Sala II) en cuanto al método adecuado para garantizar la movilidad y ajuste de los montos previsionales para adecuarlos a la manda de los arts. 14 bis, 16,

17 y 18 de la Constitución N.ional y Tratados Internacionales que han adquirido rango constitucional (art. 75 inciso 22).-

Asimismo, este Tribunal ha señalado en numerosas oportunidades que no sería razonable que la aplicación de índices de actualización se extienda a favor de beneficiarios de un régimen legal (18.038) y se desestime su aplicación extensiva a beneficiarios de otro régimen (24.241) porque se lesionaría el principio de igualdad.-

Respecto del agravio esgrimido en torno al art. 14 bis es dable destacar que en el fallo “QUIROGA CARLOS ALBERTO C

ANSES s/ REAJUSTES VARIOS” (Fallos 337: 1277), el Alto Tribunal ha sostenido que “la Constitución N.ional reconoce el carácter integral de todos los beneficios de la seguridad social Fecha de firma: 29/12/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

(Fallos: 328:1602 y 2833), aspecto del que es parte esencial la correcta fijación del monto inicial de los haberes, pues de otro modo no podría mantenerse una relación justa con la situación de los activos”, con lo que también se desestima lo alegado por el recurrente en punto a que no procede el recálculo del haber inicial por no estar garantizado por la Constitución N.ional.-

El criterio expuesto resulta singularmente relevante, en el caso, atento el carácter alimentario de las prestaciones y la alta litigiosidad en la materia, por lo que dicho agravio también debe ser desestimado.-

Ahora bien, en relación al planteo del reajuste inicial de la Prestación Básica Universal (PBU), el a quo entendió que el Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO) se encontraba desactualizado, por lo que dispuso aplicar los lineamientos de “Bruzzo, Romilio Amario c/Anses s/Reajustes Varios”.-

En dicho fallo la Sala III de la CFSS, aplica para la PBU

analógicamente la doctrina sentada por el Alto Tribunal en el precedente “Elliff”, “(…), otorgando al AMPO el mismo tratamiento que se dispone para los otros ítems que componen el haber, por lo que la misma será el resultado de actualizar el importe de $80 por el índice del ISBIC hasta la fecha de adquisición del beneficio”.-

Tales consideraciones no logran ser conmovidas por los agravios vertidos toda vez que el juez a quo ordenó movilizar el rubro teniendo en cuenta la evidente desactualización de la suma de $80, desde que ello no importa modificar su naturaleza de monto fijo de carácter universal ya que sólo lo adecua a la realidad económica vigente.-

Cabe señalar que el precedente “Q.” que invoca la demandada no fue aplicado por el a quo, motivo por el cual su tratamiento deviene inconducente y debe ser desestimado.-

En cuanto a crítica en torno al recálculo de los restantes componentes que integran el haber inicial -PC y PAP- cabe destacar que a tales fines se siguieron los lineamientos del fallo Fecha...

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