Separata Boletín Oficial Nº 2902 - 23 de Julio de 2010

Fecha de publicación23 Julio 2010
Año2010
Número de Gaceta2902
SecciónContenido Completo
Propiedad Intelectual Nº 187332
B O L E T Í N O F I C I A L
Provincia de La Pampa
REPÚBLICA ARGENTINA
Gobernador:………………………………………………………………….….....C.P.N. Oscar Mario JORGE
Vice-Gobernador:………………………………………………………….............C.P.N. Luis Alberto CAMPO
Ministro de Gobierno, Justicia y Seguridad: ……………………...………. Dr. César Ignacio RODRIGUEZ
Ministro de Bienestar Social: ………………………………........... Lic. Gustavo R. FERNANDEZ MENDIA
Ministro de Salud:.......................................................................................... Dr. Luis Alberto ORDOÑEZ
Ministro de Cultura y Educación: ………………………………………........Prof. Néstor Anselmo TORRES
Ministro de la Producción:…………………………………….………..…….... Dr. Abelardo Mario FERRAN
Ministro de Hacienda y Finanzas:........................................................C.P.N. Ariel RAUSCHENBERGER
Ministro de Obras y Servicios Públicos:.............................................….............. Sr. Paulo BENVENUTO
Secretario General de la Gobernación:................................................................Sr. Raúl Eduardo ORTIZ
Secretario de Derechos Humanos:………..……………………….….………...... Sr. Héctor Rubén FUNES
Secretario de Asuntos Municipales:.............................................................................Sr. Rodolfo CALVO
Secretario Recursos Hídricos:.........................................................…..............Sr. Juan Pablo MORISOLI
Asesor Letrado de Gobierno:......................................................…..............Dra. Daniela Mónica VASSIA
Fiscal de Estado: ......................................................................….................. Dr. José Alejandro VANINI
.....................................................................................................................................................................
AÑO LVII - Nº 2902 Dirección: Sarmiento 335 SANTA ROSA, 23 de Julio de 2010.-
Telefax: 02954- 436323 www.lapampa.gov.ar boletinoficial@lapampa.gov.ar
.....................................................................................................................................................................
SUMARIO
SEPARATA
BOLETÍN OFICIAL Nº 2902
CODIGO FISCAL
TEXTO ORDENADO 2010
Pág. N° 2 Santa Rosa, 23 de Julio de 2010 BOLETÍN OFICIAL N° 2902
Santa Rosa, 19 de Julio de 2010
VISTO:
El expediente Nº 622/10 del Registro de la
Mesa de Entradas y Salidas caratulado
“MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS
DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS- S/TEXTO
ORDENADO 2010 DEL CODIGO FISCAL”; y
CONSIDERANDO:
Que por medio de las leyes números
2314, 2402, 2463 y 2548, se incorporaron
modificaciones al Código Fiscal, texto ordenado
Que l a dispersión de normas conspira
contra la claridad del derecho positivo;
Que e l artículo 321 del Código Fiscal
(texto ordenado 2006) faculta al Poder Ejecutivo
para ordenar el texto del Código cada vez que s e
le introduzcan reformas, modificando la
numeración del articulado y las remisiones
respectivas;
Que ha tomado intervención la
Delegación de Asesoría Letrada de Gobierno
actuante en el Ministerio de Hacienda y Finanzas;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA
Artículo 1º.- Apruébase el texto del Código Fiscal
Provincial que como Anexo I forma parte del
presente Decreto y los Anexos II (Índice de
Ordenamiento) y III (Notas de Ordenamiento).-
Artículo 2º.- El presente Decreto será refrendado
por el señor Ministro de Hacienda y Finanzas.-
Artículo 3º.- Dése al Registro Oficial y al Boletín
Oficial, comuníquese, publíquese y pase al
Ministerio de Hacienda y Finanzas a su de más
efectos.-
C.P.N. Oscar Mario JORGE, Gobernador de La
Pampa C.P.N. Ariel RAUSCHENBERGER,
Ministro de Hacienda y Finanzas
ANEXO I
LIBRO PRIMERO: PARTE GENERAL
TITULO PRIMERO
DE LAS OBLIGACIONES
FISCALES
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Los tributos que establezca
la Provincia de La Pampa se rigen por las
disposiciones de este Código y leyes tributarias
especiales.
IMPUESTOS
Artículo 2°.- Son impuestos las
prestaciones pecuniarias que, por disposición del
presente Código o de leyes especiales, estén
obligadas a pagar a la Provincia las personas que
realicen actos u operaciones, o se encuentren en
situaciones que la ley considera como hechos
imponibles.
HECHO IMPONIBLE
Es hecho imponible, todo hecho, acto,
operación o situación de la vida económica de los
que este Código o leyes fiscales especiales hagan
depender el nacimiento de la obligación impositiva.
TASAS
Artículo 3°.- Son tasas las prestaciones
pecuniarias que, por disposición del presente
Código o de leyes especiales, estén obligadas a
pagar a la Provincia las personas como retribución
de servicios administrativos o judiciales prestados
a las mismas.
TITULO SEGUNDO
DE LA INTERPRETACION DEL CODIGO Y DE
LAS LEYES FISCALES
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Artículo 4°.- Ningún tributo puede ser
creado, modificado o suprimido sino en virtud de
ley.
Sólo la ley puede:
a) Definir:
1) El hecho imponible;
2) el contribuyente y, en su caso, el responsable
del pago del tributo; y
3) la base imponible;
b) fijar la alícuota o, en su cas o, el monto del
tributo;
c) establecer exenciones y reducciones;
d) tipificar las infracciones y establecer las
respectivas penalidades.
Las normas que regulan las materias
anteriormente enumeradas no pueden ser
integradas por analogía.
BOLETÍN OFICIAL N° 2902 Santa Rosa, 23 de Julio de 2010 Pág. N° 3
NORMAS DE INTERPRETACION
Artículo 5°.- Todos los métodos
reconocidos por la ciencia jurídica son admisibles
para interpretar las disposiciones tributarias.
Para los casos que no puedan ser
resueltos por las disposiciones tributarias
pertinentes, se recurrirá, en el orden que se
establece a continuación:
1) A las normas de este Código o de otra
disposición tributaria relativa a materia análoga,
salvo lo dispuesto en el artículo anterior;
2) a los principios de derecho tributario;
3) a los principios generales del derecho.
Los principios del derecho privado podrán
aplicarse supletoriamente respecto de este Código
y demás leyes tributarias únicamente para
determinar el sentido y alcance propios de los
conceptos, formas e institutos del derecho privado
a que aquellos hagan referencia pero no para la
determinación de sus efectos tributarios. La
aplicación supleto ria establecida precedentemente
no procederá cuando los conceptos, formas e
institutos del derecho privado hayan sido
expresamente considerados con sentido y
alcances propios, en las disposiciones tributarias.
En todas las cuestiones de índole
procesal no previstas en este Código, serán de
aplicación supletoria las disposiciones de la Ley de
Procedimiento Administrativo y en su defec to, el
Código Procesal, Civil y Comercial de la Provincia
de La Pampa.
NATURALEZA DEL HECHO IMPONIBLE
Artículo 6°.- Para determinar la
verdadera naturaleza de los hechos imponibles se
atenderá a los actos o situaciones efectivamente
realizadas, con prescindencia de las formas o de
los contratos del derecho privado en que se
exterioricen.
La elección de actos o contratos
diferentes de los que normalmente se utilizan para
formalizar las operaciones económicas que el
presente Cód igo u otras leyes fiscales consideren
como hechos imponibles, es irrelevante a los
efectos de la aplicación del impuesto.
VIGENCIA DE LEYES Y NORMAS TRIBUTARIAS
Artículo 7°.- Las normas tributarias que
no señalen la fecha desde la cual entran a regir,
tienen vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial. No tienen efecto
retroactivo, salvo disposición en contrario.
Las normas sobre infracciones y
sanciones sólo rigen para el futuro. Únicamente
tendrán efecto retroactivo cuando eximan de
sanción a los actos u omisiones punibles con
anterioridad o establezcan una pena más benigna.
TITULO TERCERO
DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION
FISCAL
DIRECCION GENERAL DE RENTAS.
DENOMINACION. FUNCIONES
Artículo 8°.- Todas las funciones
administrativas referentes a la determinación,
fiscalización, recaudación, devolución y cobro por
apremio de los tributos establecidos por este
Código u otras leyes fiscales especiales; así como
la aplicación de sanciones, la resolución de las
cuestiones atinentes a las exenciones tributarias y
el otorgamiento de facilidades de pago,
corresponderán a la Dirección General de Rentas,
excepto aque llas atribuidas especialmente a otras
reparticiones.
La Dirección General de Rentas se
denominará en el presente Código u otras leyes
fiscales simplemente "Dirección" o "Dirección
General".
EJERCICIO DE LAS FACULTADES
Artículo 9°.- Todas las facultades
atribuidas por este Código u otras leyes especiales
a la Dirección, serán ejercitadas por el Director
General, quien la representa frente a los poderes
públicos y a los contribuyentes y responsables y a
los terceros.
El Subdirector General subrogará
automáticamente al Director General en casos de
ausencia, impedimento o vacancia.
DELEGACION DE FUNCIONES Y FACULTADES
El Director General y, en su caso el
Subdirector General, podrán delegar funciones y
facultades en funcionarios dependientes de
manera general o especial.
NORMAS SOBRE DEBERES FORMALES.
RESOLUCIONES INTERPRETATIVAS
Artículo 10.- La Dirección puede dictar
normas generales obligatorias en cuanto a la forma
y modo como deban cumplirse los deberes
formales, así como resoluciones generales
interpretativas de las normas tributarias, cuando
así lo estimare conveniente.
FACULTADES. ACTAS
Artículo 11.- Para el cumplimiento de sus
funciones la Dirección tiene las siguientes
facultades:
1) Solicitar la colaboración de los entes públicos
autárquicos o no y de los funcionarios y empleados

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