Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 26 de Octubre de 2009, expediente 31.044/2008

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009

Poder Judicial de la Nación SENT. DEF. N°: 17006 EXPTE. N°: 31.044/2008 (24564)

JUZGADO N°: 21 SALA X

AUTOS: “SEOANE JOSE ANTONIO C/ CLACSO CONSEJO

LATINOAMERICANO DE CIENCIAS SOCIALES S/ DESPIDO”.

Buenos Aires, 26/10/2009

El DR. GREGORIO CORACH dijo:

Llegan los presentes actuados a esta instancia a propósito de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia, interponen la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 173/178 mereciendo réplica de su contraria a fs. 188/189 y la parte actora a fs. 182/183 con réplica a fs. 190/191. Por su parte, el experto contable recurre los estipendios que le fueran regulados por considerarlos reducidos.

Se agravia la demandada por cuanto el Sr. Juez de Primera Instancia hizo lugar al reclamo entablado. Cuestiona la valoración de los elementos de prueba arrimados a la causa. Se queja por la procedencia de las diferencias salariales reclamadas. Apela la condena a abonar el agravamiento indemnizatorio previsto en el art. 2° de la ley 25323 y las multas contempladas en la ley nacional de empleo. Objeta la declaración de inconstitucionalidad del art. 245 de la LCT. Disiente con la tasa de interés dispuesta en grado y con la manera en que fueron impuestas las costas. Por último, apela los honorarios fijados en la instancia anterior.

El accionante se queja por el rechazo de las horas extras pretendidas y por la falta de aplicación al caso de la ley 12.908.

Por una cuestión de orden estrictamente metodológico examinaré en primer lugar la queja articulada por la parte demandada, la que desde ya adelanto –por mi intermedio- no tendrá favorable recepción.

Mientras el accionante denunció que comenzó a prestar servicios el 1° de septiembre de 1999 facturando como si fuera un trabajador independiente; realizando desde el inicio las siguientes tareas: a)

organización de seminarios académicos, b) promoción de investigación social en la región, c) seguimiento de conflictividad social; hasta el año 2007 en que se desempeñó como coordinador del programa y director de la revista cuatrimestral; la demandada adujo que el actor ingresó en relación de dependencia bajo sus órdenes el 1 de junio de 2002 (ver términos de la demanda fs. 3/11 y responde fs. 49/58).

Atento los reconocimientos y desconocimientos efectuados por las partes, corresponde analizar si durante el período que denuncia el actor (desde el 1 de septiembre de 1999 al 1 de junio de 2002) entre las partes existió un contrato de trabajo dependiente.

Ahora bien, en lo que hace a la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre los litigantes desde el 1 de septiembre de 1999 hasta el momento en que se registró la relación (1 de junio de 2002) estimo debe ratificarse lo decidido en la etapa anterior.

Me explico. En primer lugar vale destacar que de la prueba pericial contable –no observada en tiempo procesal oportuno- surge que durante el lapso indicado el actor prestó servicios de asesoramiento académico (ver fs. 144/145 y fs. 136) y que facturó honorarios a la demandada por dichas prestaciones.

Así las cosas, frente al silencio guardado por la demandada en este aspecto, no se encuentra controvertido a esta altura que el Sr. S. prestó servicios para la aquí accionada desde el 1/9/99 y que por ellos facturó honorarios.

Desde esta perspectiva, estimo que en el supuesto bajo estudio resulta aplicable la presunción contenida en el art. 23 de la LCT;

conforme el cual, “el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”..

En esta tesitura, recuerdo que esta S., desde sus primeras decisiones, tomó posición en el sentido que para hacer jugar la presunción contenida en dicho dispositivo, no resulta menester probar, además la existencia de dependencia (ver SD 594 del 13/11/96 in re: “Oro J.M. c/

Avda Córdoba 4625 SRL s/ despido”, SD 10.567 del 23/4/02 “G.N.M. y otro c/ AZ Editora SA s/ despido”).

Asimismo, esta S. tiene dicho que desconocida la relación laboral pero probada la prestación de servicios, alegando que lo fue por una causa jurídica ajena a un contrato de trabajo, pesa sobre el excepcionante la carga de demostrar que dicha prestación no fue realizada bajo relación de dependencia (esta Sala SD 4144 del 23/6/98 “Soldavini Gustavo A c/ FIRE

Seguridad SRL”).

No advierto que la demandada haya logrado arrimar elementos que demuestren que los servicios prestados por S. no lo era en calidad de dependiente (art. 377 del CPCCN), más aún entiendo que la prueba producida, no sólo desvirtúa la presunción legal sino que, por el contrario, apuntala la configuración de un nexo laboral.

Poder Judicial de la Nación Es que de los testimonios brindados por A. y F. se infiere que el actor prestaba servicios como coordinador del proyecto OSAL,

elegía los artículos que se publicaban en la revista, escribía los editoriales y organizaba charlas y eventos (ver fs. 93/95 y fs. 100/102); corroborando lo expuesto por el accionante en el libelo de inicio.

De los elementos de prueba obrantes en la causa, surge demostrada la inserción del reclamante durante el período que alega, en una organización preponderantemente ajena a fin de cumplir con tareas tendientes a que ésta logre sus objetivos, aspecto que esta Sala X ha entendido definitorio a la hora de establecer la existencia de contrato de trabajo (SD 1751 del 6/6/97 in re: “Calvo, M. c/AmidS.A. s/ despido,

entre otros). Sumado a ello, cabe destacar que tampoco se ha demostrado que el actor fuera un trabajador independiente para excepcionarse (en igual sentido, ver mi voto en SD 6887 del 27-8-99 del registro de esta Sala X, in USO OFICIAL

re: “De Luca Jorge Feliciano c/ Laboratorios Cammarota SA y otro s/

despido”).

Contrariamente a lo pretendido por la quejosa, la declaración del único testigo ofrecido por su parte (A.C., ver fs. 111/112) –

tal como lo señala el sentenciante- nada puede aportar en tanto el deponente afirmó que se desempeñó como asesor externo de la demandada a partir de febrero de 2007 y declaró que no sabe desde cuando trabaja el actor.

Obsérvese que los restantes testigos ofrecidos por su parte no declararon en autos, puesto que se le dio por decaído el derecho (ver fs. 110 y 112).

En este orden de ideas, cabe recordar que más...

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