Sentencia nº C-183784/2021 de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Jujuy, 23 de Noviembre de 2023 (caso Sentencias Nº C-183784/2021 de Superior Tribunal de Justicia, 23-11-2023)

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2023


San Salvador de Jujuy, 23 de noviembre de 2023.



AUTOS y VISTO:

Los de este Expte.
Nº C-183784/2021, caratulado: “Enfermedad/Accidente de Trabajo: MIRANDA, D.S. c/ PROVINCIA ART S.A.”, y;

CONSIDERANDO:

Que la presente acción es promovida por el Dr. C.F.L. con el patrocinio letrado del Dr. T.A.S. en nombre y representación del Sr.
D.S.M., conforme personería acreditada mediante carta poder obrante a fs. 2 de autos, reclamando de PROVINCIA ART S.A. el pago de prestaciones dinerarias y en especie previstas en la Ley Nº 24.557, por enfermedad profesional.

Refiere a la competencia de este Tribunal para entender en la presente causa.
Dice de la inoponibilidad del procedimiento previo ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales. Plantea la inconstitucionalidad de normas de procedimiento reguladas por la Ley de Riesgos del Trabajo, sus Decretos Reglamentarios y de todas aquellas que niegan la competencia judicial de los Tribunales del Trabajo. Solicita la inconstitucionalidad de los arts. 6, 7, 8, 9, 12, 21, 22 y 46 de la LRT; arts. 4 y 17 inc. 2 de la Ley 26.773, invoca precedentes jurisprudenciales para avalar sus pretensiones. Al relatar los hechos manifiesta que su mandante ingresó a prestar servicios para la empresa Ledesma S.A.A.I. el 3/8/2015, percibiendo en la actualidad una remuneración promedio de $ 50.476,10, cumpliendo una jornada laboral de 8 hs. de lunes a sábado en turnos rotativos; desempeñándose como obrero de agricultura en el sector de riego por aspersión en cultivos de caña de azúcar. Señala que para efectuar dicha tarea debe cargar y descargar caños, engramparlos con aspersores, cambiar cañerías, cavar pozos usando pala y pico para destrancar surcos; realizando movimientos repetitivos y esfuerzo, lo que implica tensión en su columna lumbosacra. Alega que como consecuencia de ello padece lesiones con secuelas incapacitantes en columna vertebral y miembros inferiores. Refiere que la empleadora tiene contratada a Provincia ART S.A. como aseguradora de riesgos del trabajo; que el actor, como como consecuencia del padecimiento de fuertes dolores, en fecha 19/3/2021 realizó la correspondiente denuncia mediante TCL CD Nº 800386983; que luego de la revisación médica y realización de estudios, el 7/6/2021 la demandada otorga el alta médica sin incapacidad, decisión que a su entender, resulta arbitraria, al padecer una incapacidad del 40% de la t.o.. Seguidamente refiere a la hernia discal lumbo sacra con o sin compromiso radicular como enfermedad profesional incluida en el listado; así también a los agentes de riesgos a los que estuvo expuesto el trabajador (posiciones forzadas, gestos repetitivos en columna lumbosacra); a las actividades laborales que pueden generar exposición; finalmente al nexo causal. Practica planilla de liquidación; ofrece prueba; invoca Derecho sobre el cual funda su pretensión; formula reserva del Caso Federal; peticiona se haga lugar a la demanda, con costas.

Corrido el traslado de ley, se presenta el Dr. E.G.I. en nombre y representación de PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., conforme poder general que rola a fs.
38/45, oportunidad en que reconoce que su representada suscribió con L.S., en los términos del art. 27 de la Ley 24.557, contrato de afiliación con vigencia desde el 1/1/2011 renovable automáticamente, por el que debe dar cobertura a todas las obligaciones que le impone la Ley de Riesgos del Trabajo durante la vigencia del contrato; señala que solo otorgó cobertura asegurativa por las contingencias contempladas en el referido ordenamiento jurídico, esto es, respecto de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales enumeradas en el listado aprobado por el Poder Ejecutivo, únicos riesgos por los que el asegurado abonó la correspondiente prima, delimitando así la responsabilidad de su representada. Refiere de la inexistencia de cobertura al tiempo del infortunio, al no haberse manifestado en el escrito de demanda cual es la fecha en que se habrían producido los hechos denunciados; que según resulta del art. 18 del Decreto N° 334/96, las aseguradoras responderán por las contingencias producidas durante la vigencia del contrato de afiliación; que el empleador del actor recién tuvo cobertura asegurativa a partir del 1/1/2011. Seguidamente opone como defensa, falta de legitimación pasiva, por considerar que la afección que dice padecer el actor no constituye una contingencia laboral en los términos de la Ley N° 24.557, en decir, enfermedades que se hallan enumeradas en el listado aprobado por el Poder Ejecutivo. En subsidio, contesta demanda, formula una negativa genérica de los hechos invocados por el actor y específicamente que existiera responsabilidad de su mandante por las afecciones que dice padecer; que las mismas guarden relación causal con las tareas que desempeñaba para la empresa asegurada; que por las eventuales dolencias tuviera derecho a indemnización; niega la incapacidad que dice portar; niega que Provincia ART S.A. le adeude prestaciones dinerarias previstas en la LRT; niega que el actor haya ingresado a trabajar para la empresa Ledesma S.A.A.I. en perfectas condiciones físicas y psíquicas; niega que haya estado expuesto a posiciones forzadas, movimientos repetitivos, vibraciones de cuerpo entero, vibraciones transmitidas a extremidades superiores e inferiores y a ruido; niega que sea aplicable la jurisprudencia invocada; niega que su mandante adeude suma alguna por ningún concepto; que resulte procedente el desconocimiento y rechazo del trámite ante las Comisiones Médicas, que el mismo sea inconstitucional; en definitiva niega que resulte procedente lo reclamado por el actor en el escrito de demanda. Al referirse a los hechos, manifiesta que el Sr. M. ingresó a la empresa L. S.A.A.I. el 3/8/2015 como obrero de agricultura. Niega que el actor esté expuesto a movimientos o gestos repetitivos, ya que sus tareas son de mantenimiento. Refiere que todos lo trabajadores del sector cuentan con elementos de protección necesarios para la realización de sus tareas (casco, guantes, botines de seguridad, gafas, protección auditiva). Señala no tener registros de que el Sr. Miranda haya presentado certificados médicos por dolencias o patologías en su columna vertebral; que la patología columnaria se compadece con un proceso artrósico generalizado, es decir, una afección que resulta propia de la edad del accionado, del proceso biológico, del envejecimiento, no resultando indemnizable al no guardar nexo causal con las tareas desarrolladas. Seguidamente refiere a la improcedencia de toda pretensión de actualización monetaria con posterioridad al 31/3/1991 en virtud de la Ley N° 23.928 y su confirmación por Ley N° 25.561. En capítulo aparte, solicita la aplicación de la Ley N° 24.432 de honorarios profesionales. Ofrece prueba. Denuncia cuenta bancaria que tiene por fin atender los embargos dispuestos por tribunales competentes. Finalmente peticiona el rechazo de la demanda, con costas.

A fs. 63 obra contestación del traslado a los fines previstos por el art. 55 del CPT. En fecha 12/4/2022 se deja constancia de la imposibilidad de llevarse a cabo la audiencia de conciliación prevista mediante sistema de videoconferencia, al no poder establecer conexión el Dr. I. por haberse retirado minutos antes de audiencia de vista de la causa celebrada en esta misma Sala. Por Decreto de fecha 18/4/2022 se procede abrir la causa a prueba, proveyéndose a la ofrecida por las partes; se libra oficio a Secretaría de Superintendencia para designación de perito médico especialista en medicina laboral y perito técnico en higiene y seguridad del trabajo, recayendo en el Dr. C.R.G. y en la Lic. Alba N.H., quienes presentan dictamen mediante ED Nº 783612 y Nº 559792, respectivamente. La pericia médica es observada por la demandada (ED 799603) y contestada por el perito mediante ED 821194. Por ED 921608 las partes se adhieren a la Acordada Nº 27/2020 (art. 5), desistiendo de la prueba pendiente de producción, dando por reproducidos los alegatos; quedando la causa en estado de resolver.

En este contexto, conforme los términos en que quedó trabada la litis, constituyen hechos admitidos y por ende exentos de prueba: a) la relación laboral entre el actor y la empresa Ledesma S.A.A.I. y b) la existencia del contrato de afiliación que vincula a la empresa empleadora con Provincia ART S.A., por lo que propicio tener por acreditados tales extremos.


Las cuestiones controvertidas respecto de las cuales este Tribunal debe expedirse, están referidas a: 1) El planteo de inconstitucionalidad articulado por el actor respecto de diversas normas de la LRT; 2) La existencia o no de cobertura al tiempo del infortunio; 3) La defensa de falta de legitimación pasiva; 4) Si el actor padece secuelas incapacitantes y si tienen relación causal con las tareas desarrolladas para la empleadora; de corresponder, determinaré el porcentaje de incapacidad y la indemnización a percibir; 5) C. y honorarios.



Primera cuestión:

La actora plantea la inconstitucionalidad de ciertas normas de procedimiento reguladas por la LRT y sus decretos reglamentarios, en relación a lo cual, ratifico el
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