Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 116 de Sala Penal, 14 de Mayo de 2009

PresidenteMaría Esther Cafure de Battistelli
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorSala Penal

En la Ciudad de Córdoba, a los catorce días del mes de mayo de dos mil nueve, siendo las once horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora M.E.C. de B., con asistencia de las señoras Vocales doctoras A.T. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos "MARRONCLE, M.J. p.s.a. administración fraudulenta -Recurso de Casación-" (Expte. "M", 39/07), con motivo del recurso de casación interpuesto por A.O.B., en su carácter de querellante particular, con el patrocinio letrado del Dr. L.L.P.B., contra la sentencia número diecinueve del seis de julio de dos mil siete, dictada por la Sala Unipersonal de la Cámara en lo Criminal de B.V. integrada por el Dr. J.M.R.R..

Abierto el acto por la señora P. se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ) ¿Es nula la fundamentación de la sentencia absolutoria?

  2. ) ¿Qué resolución corresponde dictar?

Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. M.E.C. de B., A.T. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.

A LA PRIMERA CUESTION:

La señora Vocal doctora M.E.C. de B., dijo:

  1. Por sentencia número diecinueve del seis de julio de dos mil siete, la Sala Unipersonal de la Cámara en lo Criminal de B.V. integrada por el Dr. J.M.R.R. dispuso, en lo que aquí interesa, "...Absolver a M.J.M., alias "trapito", ya filiado, del delito de administración fraudulenta (arts. 45 y 173 inc. 7° del C.P.), un hecho, por el que viniera requerido a fs. 269/273, sin costas (art. 411 del C.P.P.)..." (fs. 314/320).

  2. Contra dicha resolución interpuso recurso de casación A.O.B., en su carácter de querellante particular, con el patrocinio letrado del Dr. L.L.P.B., invocando el motivo formal del art. 468 inc. 2° del C.P.P. (fs. 322/328vta.).

    Expresa el impugnante, que la resolución en crisis ha fundado arbitrariamente el estado de duda sobre los extremos de la imputación deducida que invoca para fundar la absolución del encartado, al tiempo que ha omitido valorar elementos probatorios que por su proyección incriminatoria, resultan dirimentes para despejar tal estado de incertidumbre. Todo lo cual determina la nulidad de dicho decisorio a partir de lo dispuesto por los arts. 413 inc. 4° del C.P.P. y 155 de la Const. P...

    Señala que la resolución atacada ha pretendido argumentar inadecuadamente tal estado de duda, aludiendo al accidente sufrido por el encartado durante el viaje de regreso en el camión, a su consiguiente internación hospitalaria, a la demora en la que incurrió la víctima al denunciarlo, y a la concreción de tal presentación con posterioridad al recibir una carta documento remitida por el encartado, reclamando el pago de montos adeudados por el accidente y otros derivados de sus gastos médicos. Ello por cuanto de las circunstancias que menciona en su fundamentación no se infiere ni tampoco se explica de qué manera las mismas se proyectan en el concreto estado de duda invocado.

    Refiere que el sentenciante tampoco ha logrado fundar sus afirmaciones en relación con la ausencia del dolo directo requerido por la figura fraudulenta aplicada, pues surge claramente del mismo fallo, que M. tuvo plena conciencia de la infidelidad con que manejó los fondos de la empresa de los que no rindió cuenta.

    En ese sentido señala que no se ha explicado porqué aún considerándose acreditada la sustracción del dinero, no se puede considerar demostrada una intención delictiva como la exigida por el dolo directo del delito imputado. Ni la relación o las razones por las cuáles concurriendo sólo un dolo indirecto, no habría responsabilidad penal por no satisfacerse las exigencias de la figura fraudulenta aplicada al caso.

    Refiere al respecto, que en el sistema penal argentino no hay diferencias entre el dolo directo en el que el delito es querido inmediatamente por el autor y el dolo indirecto, en el que el delito, si bien lo causado no es lo deseado, se encuentra necesariamente vinculado a lo querido directamente por el autor. Por lo que carece de relevancia que no se hubiera acreditado la concurrencia de la intención delictiva del imputado, si con ello se afirma la concurrencia de un dolo indirecto. A lo que suma que por la ambigüedad y...

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