Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 212 de Sala Penal, 20 de Agosto de 2009

PresidenteMaría Esther Cafure de Battistelli
Fecha de Resolución20 de Agosto de 2009
EmisorSala Penal

En la ciudad de Córdoba, a los veinte días del mes de agosto de dos mil nueve, siendo las once horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la doctora M.E.C. de B., con asistencia de las señoras Vocales doctoras A.T. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos "Querella presentada por Bastos, G.D. c/ Juez, L.A. por Injurias -Recurso de Casación-" (Expte. "Q", 5/2008), con motivo del recurso de casación interpuesto por el querellante G.D.B., con el patrocinio letrado del Dr. G.V.U., en contra de la sentencia número cuarenta y nueve, dictada el veintiséis de mayo de dos mil ocho por el Juzgado Correccional de Segunda Nominación, de la ciudad de Córdoba.

Abierto el acto por la Sra. Presidente, se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ) ¿Resulta indebidamente fundado el fallo en crisis en cuanto concluyó que el hecho bajo examen es atípico?

  2. ) ¿Ha aplicado erróneamente el fallo en crisis lo previsto por el art. 110 del Código Penal, al haber concluido que el hecho bajo examen es atípico?

  3. ) ¿Qué resolución corresponde dictar?

Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. M.E.C. de B., A.T. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.

A LA PRIMERA Y SEGUNDA CUESTION:

La señora Vocal doctora M.E.C. de B., dijo:

  1. Por sentencia número cuarenta y nueve, dictada el veintiséis de mayo de dos mil ocho, el Juzgado Correccional de Segunda Nominación, de la ciudad de Córdoba, en lo que aquí concierne, resolvió: "...I) Absolver a L.A.J. del delito de injurias que la querella de fs. 1/8 le atribuía, con costas a cargo del querellante G.D.B. (art. 411, 550 y 551 C.P.P.). II) Rechazar la acción civil resarcitoria entablada por G.D.B. en contra del demandado civil L.A.J., por los rubros daño emergente y moral, con costas a cargo de la parte actora (arts. 1077, 1078 -en sentido contrario- C.Civ.; art. 551 C.P.P. y art. 130 C.P.C.C.)..." (ver fs. 137 a 165).

  2. G.D.B., en su doble carácter de querellante de acción penal privada y de actor civil, con el patrocinio letrado del Dr. G.V.U., bajo el amparo del motivo formal de casación (art. 468 inc. 2do. C.P.P.), se agravia del fallo de marras, por estimar que el mismo ha valorado fragmentariamente prueba dirimente incorporada legalmente a estas actuaciones, en lo concerniente a la conclusión sobre el contexto conflictivo existente entre el querellante y el querellado, lo cual dio base para establecer la atipicidad de las manifestaciones del querellado (art. 155 C.Prov.; y arts. 193 y 413 inc. 4to. C.P.P.).

    Al respecto, entiende que el a quo "fundió y confundió" (sic.) los hechos acusados (pasados, y objeto del proceso) con los actos del debate (presentes al tiempo de la audiencia) durante cuyo transcurso hubo una secuencia de injurias recíprocas (art. 115 C.P.). De este modo, el juicio de honor estuvo cargado de más deshonor que los hechos acusados.

    Agrega que el sentenciante, a fin de demostrar la existencia del referido contexto conflictivo, alude a una supuesta enemistad política entre el Sr. Juez y el Sr. Bastos, en base a los dichos de los testigos proporcionados por la parte querellada (M.O.C., G.A.B., J.H.S., y M. de los Angeles Miranda), y a la sentencia nº 4 del mismo Juzgado Correccional, dictada el 28/02/2006, que, por retractación, absuelve a L.J..

    Sin embargo, a juicio del impugnante, la conclusión del a quo acerca de la existencia del contexto conflictivo es errónea, puesto que no surge de la totalidad de las probanzas.

    En este sentido, refiere que los aludidos testimonios de descargo, valorados en el decisorio en crisis, son sospechosos, pues todos ellos eran empleados a sueldo del aparato del poder municipal del querellado al tiempo de la audiencia (hoy han sido removidos por el actual intendente).

    Agrega que el propio querellante declaró que trabajó para las campañas de De la Sota, como también para A. y M., razón por la cual habría que deducir, según los referidos testimonios, que, cuando el querellante trabajaba para un político determinado, hacía campaña en contra de quien en ese momento era el opositor de dicho candidato, vinculándose el mismo en dicha contienda. Este argumento -a su entender- es totalmente absurdo por si e infundado en la resolución atacada.

    Afirma que, en cuanto al testimonio de G.A.B., se practicó un careo entre éste y el querellante, manteniéndose cada uno de éstos en sus dichos. Por lo tanto, resulta erróneo que el a quo haya asignado mayor credibilidad a un testimonio en detrimento del otro, sin haber ofrecido una razón fundante de dicho proceder.

    Señala que el fallo valorado por el a quo tampoco sirve de sustento para afirmar el referido conflicto entre las partes, puesto que existió una conciliación entre aquéllas en la audiencia prevista a tales fines, no existiendo ningún otro tipo de evento de tensión o de problema entre estas personas.

    Señala que debe descartarse que el contexto conflictivo al que alude el juzgador se relacione con la supuesta estrecha vinculación entre Bastos y De la Sota, por lo cual el primero se transformó en enemigo de Juez, por transitividad de su enemistad con De la Sota. Ello así, porque dicha vinculación no ha sido acreditada en autos, obrando solamente afirmaciones interpretativas de testigos, que nada prueban a esos efectos.

    Sostiene que el precedente "W.", emanado de esta Sala, a diferencia de lo pretendido por el a quo, no contempla un caso semejante al aquí juzgado. Así, las partes aquí en conflicto no tienen relación comercial ni de ningún tipo que las vincule, no trabajan conjuntamente, no comparte la misma profesión, ni lugar común alguno, teniendo cada una de ellas un rol profesional distinto en la sociedad.

    Señala que, dogmáticamente, la tesis política del Amigo/Enemigo, o del "contexto socio-político conflictivo con el enemigo" (traída a juicio por el querellado por boca de su jefe de campaña publicitaria y empleado a sueldo Balladore), no constituye una causa de justificación del delito de injurias (art. 110 C.P.), el cual -justamente- presume un conflicto entre actores sociales enemistados. Además, ello sacrifica el contexto institucional democrático en el que funciona el Código Penal Argentino al establecer como delitos punibles las injurias, y otorga un bill de indemnidad verbal al político profesional, querellado por su forma delictiva de hacer política.

    En este mismo sentido, enfatiza que se equivoca el juez cuando pretende justificar una mayor tolerancia jurídica de los improperios en la conflictividad de un contexto socio-político signado por la división entre amigo y enemigo, desde la que toda lesión cometida mediante actos de habla se realizaría como "réplica y aclaración de una ofensa previa, con lo cual no habría jamás tipo penal de injurias punibles.

    Por otra parte, denuncia que, al momento de argumentar que no existe un sentido desacreditante en los dichos del querellado, el juzgador ha omitido valorar cuatro testimonios dirimentes (por tratase de periodistas independientes) para arribar a una conclusión contraria. Transcribe partes pertinentes relativas a lo declarado por J.K., J.P.V., J.A.N. y M.F.G., en cuanto avalan que la mención del nombre del periodista en los términos en que fue formulada por el Sr. Juez tiene una incidencia negativa sobre la honra y estima de aquél (ver fs. 167 a 177).

  3. A continuación, bajo el amparo del motivo sustancial de casación (art. 468 inc. 1ro. C.P.P.), el recurrente se agravia del fallo de marras por entender que ha aplicado erróneamente el art. 110 del C.P., al haber concluido que el hecho bajo examen es atípico. Ello así, porque las expresiones vertidas por el querellado revisten un carácter ofensivo y desacreditante para el querellante, y han sido efectuadas con el propósito de menoscabar a su persona, a través de actos de habla netamente injuriantes, tanto objetiva como subjetivamente.

    En cuanto a lo primero, refiere que ni las circunstancias en que fueron vertidas las aseveraciones del querellado (respuestas a un reportaje periodístico), ni la espontaneidad de las mismas, ni el que hayan sido provocadas por un tercero (la periodista G., impiden predicar su entidad injuriante con respecto al querellante, como lo pretende el a quo.

    En este orden de ideas, afirma que, aunque fuera cierto que no se trató de una entrevista provocada por el querellado, el tipo penal en cuestión no contiene una exigencia de "falta" de circunstancialidad o espontaneidad como elemento suyo, tal que, de no concurrir en el caso concreto, se descarte la subsunción al tipo objetivo.

    Además, en cuanto al tipo subjetivo, manifiesta que el análisis de las mencionadas circunstancias no adquiere una entidad jurídica determinante, a la luz de las reglas de la sana crítica racional. Ello así porque el Sr. Juez, al momento de la entrevista con la periodista G., o bien ya conocía la publicación de la página web de cadena 3, por lo cual el designio interno respecto del Sr. Bastos ya estaba internalizado, a lo cual nada agrega la espontaneidad de la entrevista; o bien no lo conocía y lo improvisó, suponiendo que un detractor (enemigo) se habría hecho eco en Cadena 3 de lo que los SRT de la UNC (y otros medios) ya habían difundido desde la mañana, y escogió al Sr. G.B. para expiar la situación.

    Tampoco acuerda con el fallo, en cuanto a que la referencia al Sr. Bastos haya sido "provocada" por la periodista entrevistadora. Ello así, porque de su lectura surge que no existe referencia alguna a la persona del Sr. Bastos, ni a que la información sobre la eventual candidatura de P. haya llegado a dominio de la periodista a partir de la publicación Web de Cadena 3. Lo único que ella le preguntó es si P. integraría la lista de concejales del partido que lideraba.

    A su vez, entiende que, con respecto a la primer respuesta del Sr. Juez a la referida periodista, a diferencia de lo interpretado por el a quo (quien señaló que no tiene un...

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