Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 47 de Sala Penal, 20 de Marzo de 2009

Presidentes María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorSala Penal

En la Ciudad de Córdoba, a los veinte dÃas del mes de marzo de dos mil nueve, siendo las once horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal AÃda Tarditti, con asistencia de las señoras Vocales doctoras MarÃa E.C. de B. y MarÃa de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos Â"ROSALES, R.F. p.s.a. amenazas calificadas -Recurso de Casación-Â" (Expte. Â"RÂ", 18/08), con motivo del recurso de casación interpuesto por el Sr. Asesor Letrado de 2° Turno de la ciudad de RÃo IV, Dr. G.M.M.¡ngelo, contra la sentencia número veintisiete del veintitrés de mayo de dos mil ocho de la Sala I de la Cámara en lo Criminal y Correccional de 2da. Nominación de la ciudad de RÃo IV, integrada por el Dr. O.A.T..

Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

1°) ¿Es nula la fundamentación de la resolución atacada?

2°) ¿Se han aplicado correctamente al caso las figuras de los arts. 149 bis, 1er. párrafo, 2da. parte y 189 bis del C.P.)?

3°) ¿Es formalmente procedente el cuestionamiento formulado a la constitucionalidad de la aplicación de la figura de tenencia de arma de guerra del art. 189 bis del C.P.?

4°)¿Qué resolución corresponde dictar?

Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. A.T., M.E.C. de B. y MarÃa de las M. Blanc G. de Arabel.

A LA PRIMERA CUESTIÃ"N

La señora Vocal doctora A.T., dijo:

  1. Por sentencia n° 27 del veintitrés de mayo de dos mil ocho, la Sala I de la Cámara en lo Criminal y Correccional de 2da. Nominación de la ciudad de RÃo IV, integrada por el Dr. O.A.T., dispuso, en lo que aquà interesa, Â"...III) Declarar a R.F.R., ya filiado, autor material y penalmente responsable del delito de amenazas calificadas por el uso de arma en grado de coautorÃa y tenencia de arma de guerra sin la debida autorización legal, todo en concurso material (arts. 149 bis 1er. párrafo, 2da. parte, 45, 189 bis cuarto párrafo y 55 del Código Penal), e imponerle para su tratamiento la pena de dos años y tres meses de prisión, declaración de reincidencia y la costas (arts. 5, 9, 29 inc. 3°, 40, 41, 50 y cc. del C.P. y arts. 412, 550, 551 y cc. del C.P.P.), y unificarla con el resto de la pena que le queda por cumplir de la condena impuesta por este mismo Tribunal por sentencia número treinta y nueve de fecha veintidós de mayo de dos mil uno, en la pena única por consunción de dos años y cuatro meses de prisión, con declaración de reincidencia y costas (arts. 5, 9, 29 inc. 3°, 40, 41, 50, 58 y cc. del C.P. y arts. 412, 550, 551 y cc. del C.P.P.)...Â" (fs. 403/422vta.).

  2. Contra dicha resolución interpuso recurso de casación el Sr. Asesor Letrado de 2° Turno de la ciudad de RÃo IV, Dr. G.M.M.¡ngelo, invocando ambos motivos del art. 468 del C.P.P..

    En el marco del motivo formal, el recurrente introduce distintos cuestionamientos a la fundamentación probatoria desarrollada en la resolución en crisis por el Tribunal de Mérito.

    En forma genérica refiere que los argumentos desarrollados por el sentenciante para sostener la participación del prevenido R. en los dos hechos que se le atribuyen es sólo aparente, y que aún asà presentan contradicciones. Señala que dicha fundamentación incurre en una ponderación arbitraria de los elementos de prueba recabados por inobservancia de las reglas de la sana crÃtica racional. Y que la resolución dictada es ilógica, incongruente, nula de nulidad absoluta y arbitraria. Lo que al proyectarse en un juicio de certeza equivocado, determina la inaplicabilidad del derecho de fondo.

    De manera más especÃfica, expresa que es nulo el allanamiento practicado en el domicilio del encartado con el que se obtuvo el secuestro de elementos que sirvieron de prueba en su contra en relación con ambos hecho.

    Frente a lo sostenido por el Tribunal de Mérito para rechazar el planteo de nulidad similar que formuló con anterioridad, expresa que no resultan de recibo los argumentos del sentenciante en el sentido de que sólo hubiera procedido tal declaración de ineficacia si, contrariamente a lo que acontece, faltara la fecha, firma del funcionario actuante, del secretario o testigo de actuación o la información prevista en la última parte del art. 135 del C.P.P.. Ello asÃ, por cuanto el vicio nulificante de la orden de allanamiento de fs. 7 de autos surge de su carácter de orden Â"en blancoÂ" debido a la ausencia de toda directiva por parte del órgano judicial que debe darla, la presencia al final, únicamente de la firma de la Dra. T., como recepcionando el pedido y la sobreescritura del número de la dirección de la casa allanada, sin enmendar.

    También expresa el recurrente, que en su análisis probatorio, el sentenciante ha inobservado las reglas de la sana crÃtica racional. Destaca en ese sentido que contrariamente a lo extraÃdo por el sentenciante, la resolución en crisis no advierte que a la ausencia de elementos de prueba que respalden la hipótesis de la realización de los disparos de arma de fuego atribuidos al encartado, se suma la presencia de otros elementos de convicción que en todo caso descartan tal hipótesis, brindando un claro respaldo a la versión del encartado, quién al prestar declaración indagatoria, negó su realización.

    En contra del crédito que se asigna a la hipótesis incriminatoria, el impugnante destaca que en los testimonios de la denunciante A. y su pareja Sánchez, se advierten contradicciones sobre cuestiones esenciales, restándoles el valor conviccional que le atribuye el sentenciante. AsÃ, mientras A. expresa que era el prevenido Rosales quién conducÃa la motocicleta que montaban con Speranza en ocasión de formularse los disparos, Sánchez asigna ese rol a este último.

    A ello se suman las diferencias que se advierten en las expresiones que cada uno de ellos atribuye a los autores del evento nombrados. Es que A. refirió que las amenazas del prevenido R. fueron dirigidas a su pareja, manifestándole Â"...que saliera, que lo iba a matar...Â", circunstancias en las que Speranza gritaba Â"...que no entraba a la casa porque estaba su hijo, sino los mataba a todos...Â". Mientras que su pareja (Sánchez) atribuyó a R. haber dicho Â"...salà cagón, te voy a esperar cuando salgas del trabajo...Â", y a Speranza, Â"...decà que está el hijo de Rosales sino te bajo la casa a tiros...Â".

    Asimismo el recurrente se refiere a la concurrencia de otras circunstancias que el sentenciante ha omitido considerar y que determinarÃan una sensible merma en el crédito que corresponde otorgar al testimonio de H.C., alias Â"CarmenÂ". Única testigo que corrobora la existencia de disparos de arma de fuego contra la vivienda. Es que la nombrada, además de vecina, serÃa amiga de la denunciante A., con quién además ejercerÃa la prostitución en la zona, a lo que agrega las diferencias de su versión de los hechos con las de la denunciante y su pareja, la erigirÃan en una auténtica tercera hipótesis sobre lo ocurrido. Ello por cuanto expresa que ambos manifestaban Â"...dale salà culeado, cagón, vigilante, a vos te queremos...Â", mientras que Esperanza habrÃa dicho al encartado, Â"...dale, cargala de nuevo y tirale...Â", coincidiendo con Sánchez en cuanto a que quién conducÃa la motocicleta era el prevenido R.. Extremo que se sumarÃan diferencias en relación con las descripciones de las armas que habrÃan portado los autores del nominado primer hecho.

    Asà las cosas, el recurrente refiere que los testigos que incriminaron al encartado, en realidad tenÃan interés en Â"fabricarÂ" una causa contra su asistido, para que se le revocara la libertad condicional que estaba gozando y de ese modo evitar cualquier interferencia suya en la tenencia del hijo común. Lo que explicarÃa las falencias que se advierten en la coherencia de tales testimonios. Señala que ello encuentra claro respaldo en los mensajes de textos y llamadas al teléfono celular de Rosales, en los que P.A. amenaza con denunciarlo inventándole cualquier delito para que se le revoque su libertad condicional y regrese a prisión. Elementos que aunque fueron ofrecidos como prueba por aquél, han sido completamente soslayados por el sentenciante, que también omitió peritar tales mensajes.

    Expresa además, que los resultados de la pericia balÃstica practicada por el Ingeniero Pellegrini, respaldan la hipótesis de que los disparos de arma de fuego que se efectuaron en la ocasión, en realidad provinieron del domicilio de calle J.B. n° 930, en el que se encontraban L.A. y D.S.¡nchez, y no desde el lugar en el que se habrÃan encontrado S. y Rosales. Lo que se condice plenamente con las manifestaciones de este último negando haber realizado disparo alguno y sà en cambio, haber sido vÃctima de los efectuados por los nombrados desde la referida vivienda.

    En igual sentido destaca la total ausencia de rastros en la vivienda, que avalen la hipótesis de la realización de disparos contra la misma. Destaca en ese sentido las declaraciones del policÃa R. refiriendo que no encontró ningún rastro de impacto de proyectil en la referida vivienda. Y que muchos vecinos que encontró en la vÃa pública manifestaron no haber visto o escuchado disparos de arma de fuego o alguna otra situación anormal similar. Lo que además se condice completamente con el testimonio similar del policÃa Bildoza y con lo consignado por éste en el acta de inspección ocular y el croquis ilustrativo realizados en la misma. Eso mismo ocurre con el testimonio similar de la policÃa DÃaz, quién coincide al destacar la inexistencia de rastros de disparos de arma de fuego en el lugar o de la presencia de algún perro herido. Y con los resultados negativos que arrojaron las indagaciones efectuadas por el policÃa J.A. en procura de dar con algún testigo de los supuestos disparos que habrÃa efectuado el prevenido R..

    Con...

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